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RESOLUCION 18-1661 de 2007

por la cual se modifican los artículos 2° y 3° de la Resolución 18 1780 de 2005, sobre tarifas de transporte del biocombustible para uso en motores diésel.

Tipo
RESOLUCION
Número
18-1661
Año
2007
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial, las conferidas por la Ley 939 de 2004 y el Decreto 070 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución 18 1780 del 29 de diciembre de 2005, modificada por la Resolución 18 0212 del 14 de febrero de 2007, se señaló en el artículo 2° la estructura de precios del ACPM a ser mezclado con biocombustible para uso en motores diésel;

Que se hace necesario modificar el mencionado artículo 2° de la Resolución 18 1780 de 2005, de tal forma que en el caso del ingreso al productor del biocombustible para uso en motores diésel se tenga en cuenta las entregas de producto en condiciones estándar, es decir, corregido a 60°F, dado que es la tendencia natural en la industria en la relación productor-distribuidor mayorista;

Que a través de la Resolución 18 1109 del 25 de julio de 2007, se adicionó el artículo 3° de la Resolución 18 1780 de 2005, definiendo las tarifas máximas de transporte entre las plantas productoras del señalado biocombustible ubicadas en la Costa Atlántica, departamentos del Cesar, Bolívar, Magdalena, Atlántico, Sucre y Córdoba, y las Plantas de Abastecimiento Mayorista y/o refinerías ubicadas en los departamentos de Bolívar, Magdalena y Atlántico, en las cuales se realizará la mezcla;

Que se hace necesario revisar las tarifas en mención por cuanto de un análisis previo al inicio del programa de mezcla en la Costa Atlántica, se ha observado que existen variables adicionales a tener en cuenta en la fijación de las señaladas tarifas y que justifican su ajuste;

Que entre las variables para la fijación de las señaladas tarifas se encuentran: la necesidad de tener una flota dedicada (no hay flete compensatorio); contratos a mediano plazo; la restricción vehicular de 10:00 p. m. - 5:00 a. m.; horarios de cargue: 8:00 a. m. - 5:00 p. m., máximo 3 horas de cargue (incluye alistamiento, llenado y liberación); horarios de descargue: 6:00 a. m. - 8:00 p. m., máximo 2 horas de descargue (incluye alistamiento, llenado y liberación); cisternas en acero inoxidable; carga por debajo "Bottom loading"; antigüedad de vehículos inferior a 10 años; pólizas de seguros: cumplimiento del contrato, salarios y prestaciones; vehículos con GPS y requerimientos en materia de salud, seguridad y medio ambiente;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modifícase la definición prevista en el inciso 1° del rubro IPBUMD(t) del artículo 2° de la Resolución 18 1780 del 29 de diciembre de 2005, la cual quedará así: " IPBUMD(t): Es el Ingreso al Productor del biocombustible para uso en motores diésel por la venta de dicho producto en condiciones estándar, es decir, corregido a 60°F de temperatura, que para efectos de esta estructura de precios se define con base en la siguiente banda de precios:..". Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (inciso 1 ) Artículo 2 RESOLUCION 18-1775 de 2005

Artículo 2°.

Adiciónanse los siguientes incisos y parágrafo al artículo 3° de la Resolución 18 1780 del 29 de diciembre de 2005:

"Las tarifas máximas de transporte del biocombustible para uso en motores diésel, en pesos por galón, entre las plantas productoras del mismo ubicadas en la Costa Atlántica, departamentos del Cesar, Bolívar, Magdalena, Atlántico, Sucre y Córdoba, y las plantas de abastecimiento mayorista y/o refinerías ubicadas en los departamentos de Bolívar, Magdalena y Atlántico, en las cuales se realizará la mezcla, serán las siguientes:

En la medida en que entren en producción plantas productoras de biocombustible para uso en motores diésel en nuevas zonas del país, el Ministerio de Minas y Energía regulará el flete de transporte entre estas y las Refinerías y/o Plantas de Abastecimiento Mayorista en las cuales se realizará la mezcla.

Parágrafo 2°.
El valor de los fletes de transporte del biocombustible para uso en motores diésel será reajustado cada 1° de febrero, con base en el Indice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior".

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente Artículo 3 RESOLUCION 18-1775 de 2005

Artículo 3.

°. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 18 1109 del 25 de julio de 2007.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de octubre de 2007.

El Ministro de Minas y Energía, Hernán Martínez Torres.

(C. F.)

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