RESOLUCION 18-1517 de 2002
por la cual se clasifican y definen los pozos exploratorios y de desarrollo de hidrocarburos
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 18-1517
- Año
- 2002
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 489 de 1998 y el Decreto 070 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, corresponde a los Ministerios cumplir las funciones y atender los servicios que le están asignados y dictar en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto;
Que en virtud de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 12 del Decreto 070 de 2001, es función del Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Hidrocarburos, estudiar y proyectar los reglamentos y regulaciones de las diferentes actividades del subsector de hidrocarburos, de conformidad con la ley;
Que el numeral 8 del artículo 12 ibidem establece que corresponde al Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Hidrocarburos, velar por la correcta y adecuada exploración y explotación de los yacimientos de hidrocarburos para asegurar que estas actividades se realicen en forma técnica y económica y se asegure la utilización y el aprovechamiento de los recursos en forma integral y racional;
Que igualmente corresponde al Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Hidrocarburos, clasificar o reclasificar los pozos o yacimientos de hidrocarburos de acuerdo con lo previsto en el numeral 28 del artículo 12 del Decreto 070 de 2001;
Que el explorador o explotador debe obtener de la Dirección de Hidrocarburos permiso o autorización por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de iniciarse la perforación de un pozo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 1895 de 1973;
Que el explorador o explotador cumple la anterior obligación presentando para aprobación de la Dirección de Hidrocarburos el formulario 4CR "intención de perforar" para los pozos exploratorios y de desarrollo, formulario este en el que inicialmente se clasifica el pozo;
Que se requiere clasificar y definir los pozos exploratorios y de desarrollo para que sean descritos con mayor claridad y precisión en el formulario 4CR "intención de perforar" por parte del explorador o explotador interesado en dicha aprobación y para que sirva corno base para otros trámites o procedimientos, tales como los ambientales;
Que la Dirección de Hidrocarburos ha clasificado y definido los pozos exploratorios y de desarrollo de hidrocarburos para los efectos antes señalados, teniendo como referencia la clasificación y definición de pozos exploratorios y de desarrollo elaborada por el doctor Frederich Henry Lahee;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1º.
Clasificar los pozos exploratorios y de desarrollo de hidrocarburos como aparece en la siguiente tabla y diagrama:
Artículo 2º.
Definiciones. Para los efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:
Pozo exploratorio: Es un pozo a ser perforado en un área no probada para existencia de un nuevo campo, una nueva formación productora, un yacimiento más profundo o un yacimiento más somero.
Pozo exploratorio para un nuevo campo [A-3]: Es un pozo a ser perforado para buscar una ocurrencia de hidrocarburos a una distancia relativamente considerable fuera de los límites de un yacimiento y campo conocido de hidrocarburos, tal como esos límites fueron entendidos y definidos en ese momento.
Pozo exploratorio para un nuevo yacimiento [A-2c]: Es un pozo a ser perforado para encontrar yacimientos adicionales de hidrocarburos en las proximidades cercanas y al mismo nivel de la unidad sedimentaria de los yacimientos conocidos de un mismo campo.
Pozo exploratorio para yacimientos más someros [A-2a]: Es un pozo exploratorio a ser perforado para encontrar yacimientos de hidrocarburos adicionales en proximidades cercanas pero a niveles de unidades sedimentarias más someras que la de los yacimientos conocidos.
Pozo exploratorio para acumulaciones más profundas [A-2b]: Es un pozo exploratorio a ser perforado para encontrar yacimientos de hidrocarburos adicionales en proximidades cercanas pero a niveles de unidades sedimentarias más profundas que la de los yacimientos conocidos.
Pozo de avanzada [A-1]: Es un pozo exploratorio a ser perforado para encontrar yacimientos adicionales de hidrocarburos o extender los límites de los yacimientos ya conocidos en la misma unidad sedimentaria y a alguna distancia de este.
Pozo de desarrollo: Es un pozo perforado en un yacimiento probado como productor de hidrocarburos.
Artículo 3º.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2002.
El Ministro de Minas y Energía, Luis Ernesto Mejía Castro.
(C.F)
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