RESOLUCION 18-1356 de 2011
por la cual se modifica la Resolución 8 2438 del 23 de diciembre de 1998 y se establecen disposiciones relacionadas con la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente y Gasolina Motor Corriente Oxigenada
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 18-1356
- Año
- 2011
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 070 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, la Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado y este intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.
Que de conformidad con el numeral 19 del artículo 5° del Decreto 070 de 2001 le corresponde al Ministerio de Minas y Energía "Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo".
Que por Resolución 8 2438 del 23 de diciembre de 1998, modificada entre otras por las Resoluciones 18 1549 y 18 1336, del 29 de noviembre de 2004 y 30 de agosto de 2007 respectivamente, se estableció la estructura de precios de la gasolina motor corriente mediante fórmulas y valores para calcular el Ingreso al Productor, Tarifa de Transporte de Combustibles por Poliductos y los Márgenes de Distribución Mayorista y Minorista.
Que a través de la Resolución 18 1088 del 23 de agosto de 2005, modificada por las Resoluciones 18 0222, 18 1232 y 18 0825, del 27 de febrero de 2006, 30 de julio de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, se definió la estructura de precios de la gasolina motor corriente oxigenada que se está utilizando en algunas zonas del país desde el mes de noviembre del año 2005.
Que mediante la Resolución 18 1230 del 29 de julio de 2011, se estableció la estructura de precios de la gasolina motor corriente y de la gasolina motor oxigenada que regirá a partir del mes de agosto de 2011.
Que se hace necesario ajustar el valor correspondiente al Ingreso al Productor de la gasolina motor corriente básica y a su vez señalar la estructura de precios de la gasolina motor corriente oxigenada, teniendo en cuenta la tendencia a la baja de los precios internacionales del petróleo presentados durante los últimos dos meses y la implementación, a partir de la fecha, de una nueva metodología de cálculo del ingreso al productor de la gasolina, que busca mitigar las variaciones en los precios internacionales del petróleo y sus derivados a los consumidores finales y teniendo como referencia la fijación de los mismos basados en el concepto de costo de oportunidad.
Que mediante Resolución 18 0088 del 30 de enero de 2003, modificada por las Resoluciones 18 1701, 18 0230, 18 1300 y 18 0989, del 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero de 2006, 23reglamentó las tarifas máximas en pesos por galón por el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, a través del sistema de poliductos del país.
Que los márgenes de distribución mayorista y minorista y el transporte mínimo entre la planta de abasto y la estación de servido para la gasolina motor corriente fueron definidos a través de las Resoluciones 18 1549, 18 0769, 18 1231, 18 1047 y 18 1339, del 29 de noviembre de 2004, 29 de mayo de 2007, 30 de julio de 2008, 22 de junio de 2011 y 18 de agosto de 2011, respectivamente.
Que en concordancia con lo establecido en el Decreto 1870 del 29 de mayo de 2008, a través de la Resolución 18 1229 del 28 de julio de 2011, el Ministerio de Minas y Energía certificó los valores de referencia y precios base de liquidación de la Sobretasa y el IVA para la gasolina motor que vienen rigiendo desde el 1° de agosto de 2011,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Para efectos del cálculo del margen mayorista que tratan los artículos 3° y 4° de la presente resolución, se tomará como base el promedio de la Tasa Representativa de Mercado, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los 22 primeros días del mes de agosto del año 2011.
Artículo 2°.
Para el cálculo del ingreso al productor del alcohol carburante, que se señala en el artículo 4° de la presente Resolución, se tomará como base el promedio de los 22 primeros días del mes de agosto del año 2011 para las variables indicadas en la Resolución 18 1088 del 23 de agosto de 2005, modificada por las Resoluciones 18 0222, 18 1232 y 18 0825, del 27 de febrero de 2006, 30 de julio de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente.
Artículo 3°.
Modifícase la Resolución 8 2438 del 23 de diciembre de 1998, en relación con la estructura de precios para la Gasolina Motor Corriente, de la siguiente manera:
El Ingreso al Productor que regirá a partir del 23 de agosto de 2011 será de cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro pesos con sesenta y cinco centavos ($4,664.65) por galón. Dicho ingreso al productor será igualmente el que rija para la gasolina corriente en las zonas de mezcla con alcohol, de no poderse realizar la mezcla con dicho producto.
Los diferentes ítems que conforman la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente bajo el régimen de libertad regulada, a partir del 23 de agosto de 2011, son los siguientes:
* Corresponde al costo máximo de transporte a través del sistema de poliductos, definido en la Resolución 18 0088 del 30 de enero de 2003, modificada por las Resoluciones 18 1701, 18 0230, 18 1300 y 18 0989, del 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero de 2006, 23 de agosto de 2007 y 17 de junio de 2011, respectivamente.
** Se calcularán en cada sitio de entrega habilitado dependiendo de la tarifa por poliductos que le corresponda, así como del margen al distribuidor mayorista y del transporte entre la planta de abastecimiento mayorista y la estación de servicio, según sea el caso.
*** Se calculará y ajustará conforme lo señalado en el artículo 1° de la Resolución 18 1231 del 30 de julio de 2008 y en el artículo 1°de la presente resolución.
**** Se tomará el valor establecido en el artículo 1° de la Resolución 18 1339 del 18 de agosto de 2011.
* Se calculará de acuerdo con lo señalado en el artículo 3° del Decreto 3322 del 25 de septiembre de 2006.
** Se calculará de acuerdo con lo indicado en la Resolución 18 1047 del 22 de junio de 2011, según corresponda.
(1) Se calcula tomando como referencia el precio base de liquidación, señalado en el numeral 1 del artículo 2° de la Resolución 18 1229 del 28 de julio de 2011.
(2) Se calcula tomando como referencia el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor corriente, señalado en el artículo 1° de la Resolución 18 1229 del 28 de julio de 2011.
(a) Dicho margen está dirigido a remunerar a Ecopetrol S.A. las inversiones en el plan de continuidad para el abastecimiento del país y específicamente la expansión del sistema Pozos Colorados - Galán a 60 mil barriles por día de capacidad y parte del montaje del poliducto Mansilla - Tocancipá. De igual forma, la misma será aplicable a la gasolina extra y a la gasolina de origen nacional e importada que se distribuya en las zonas de frontera.
Artículo 4°.
En concordancia con lo establecido en la Resolución 18 1088 del 23 de agosto de 2005, modificada por las Resoluciones 18 0222, 18 1232 y 18 0825, del 27 de febrero de 2006, 30 de julio de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, defínase la estructura de precios para la Gasolina Motor Corriente Oxigenada a partir del 23 de agosto de 2011, de la siguiente manera:
El Ingreso al Productor del alcohol carburante que regirá a partir del 23 de agosto de 2011 será de ocho mil seiscientos treinta y cinco pesos con cincuenta y cuatro centavos ($8,635.54) por galón. De igual forma, el ingreso al productor de la gasolina corriente básica para el cálculo del ingreso al productor de la gasolina corriente oxigenada, con una mezcla del 10% de alcohol carburante, será de cuatro mil quinientos treinta y seis pesos con setenta y siete centavos ($4,536.77) por galón y el de la gasolina corriente oxigenada, con una mezcla del 8% de alcohol carburante, será de cuatro mil quinientos sesenta y tres pesos con sesenta y cuatro centavos ($4,563.64) por galón.
* Se calculará en cada sitio de entrega como el 90% del costo máximo de transporte de la gasolina motor corriente a través del sistema de poliductos, definido en la Resolución 18 0088 del 30 de enero de 2003, modificada por las Resoluciones 18 1701, 18 0230, 18 1300 y 18 0989, del 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero de 2006, 23 de agosto de 2007 y 17 de junio de 2011, respectivamente.
** Se calculará como el 10% del costo máximo de transporte de alcohol carburante entre las plantas destiladoras de dicho producto, ubicadas en el suroccidente del país y el eje cafetero (Cauca, Risaralda y Valle del Cauca), y las plantas de abastecimiento mayorista en las cuales se realizará la mezcla, definido en el artículo 3° de la Resolución 18 1088 del 23 de agosto de 2005.
*** Se calcularán en cada sitio de entrega habilitado dependiendo de las tarifas de transporte por poliductos y de alcohol que le corresponda, así como del margen al distribuidor mayorista y del transporte entre la planta de abastecimiento mayorista y la estación de servicio, según sea el caso.
**** Se calculará y ajustará a lo señalado en el artículo 1° de la Resolución 18 1231 del 30 de julio de 2008 y en el artículo 1° de la presente resolución.
* Se tomará el valor establecido en el artículo 1° de la Resolución 18 1339 del 18 de agosto de 2011.
** Se calculará de acuerdo con lo señalado en el artículo 3° del Decreto 3322 del 25 de septiembre de 2006.
*** Se calculará en concordancia con lo establecido en la Resolución 18 1047 del 22 de junio de 2011.
(1) Se calcula tomando como referencia el precio base de liquidación, señalado en el numeral 2° del artículo 2° de la Resolución 18 1229 del 28 de julio de 2011.
(2) Se calcula tomando como referencia el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor corriente, señalado en el artículo 1° de la Resolución 18 1229 del 28 de julio de 2011.
(a) Dicho margen está dirigido a remunerar a Ecopetrol S.A. las inversiones en el plan de continuidad para el abastecimiento del país y específicamente la expansión del sistema Pozos Colorados - Galán a 60 mil barriles por día de capacidad y parte del montaje del poliducto Mansilla - Tocancipá. De igual forma, la misma será aplicable a la gasolina extra oxigenada. Para efectos de la liquidación y pago a Ecopetrol S.A. de la porción de alcohol carburante que mezcla el Distribuidor Mayorista en la terminal donde opera, el señalado agente enviará a Ecopetrol S.A., durante los primeros quince (15) días del mes siguiente al periodo en evaluación, un certificado de su Revisor Fiscal en donde se indiquen las ventas de alcohol carburante del mes anterior. Ecopetrol S.A. procederá a liquidar y facturar con base en la presente resolución y los volúmenes reportados por el Distribuidor Mayorista. Mensualmente Ecopetrol S.A., enviará al Ministerio de Minas y Energía un consolidado de la información remitida por cada uno de los Distribuidores Mayoristas.
* Se calculará en cada sitio de entrega como el 92% del costo máximo de transporte de la gasolina motor corriente a través del sistema de poliductos definido en la Resolución 18 0088 del 30 de enero de 2003, modificada por las Resoluciones 18 1701, 18 0230, 18 1300 y 18 0989, del 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero de 2006, 23 de agosto de 2007 y 17 de junio de 2011, respectivamente.
** Se calculará como el 8% del costo máximo de transporte de alcohol carburante entre las plantas destiladoras de dicho producto, ubicadas en el suroccidente del país y el eje cafetero (Cauca, Risaralda y Valle del Cauca), y las plantas de abastecimiento mayorista en las cuales se realizará la mezcla, definido en el artículo 3° de la Resolución 18 1088 del 23 de agosto de 2005.
*** Se calcularán en cada sitio de entrega habilitado dependiendo de las tarifas de transporte por poliductos y de alcohol que le corresponda, así como del margen al distribuidor mayorista y del transporte entre la planta de abastecimiento mayorista y la estación de servicio, según sea el caso.
**** Se calculará y ajustará a lo señalado en el artículo 1° de la Resolución 18 1231 del 30 de julio de 2008 y en el artículo 1° de la presente resolución.
* Se tomará el valor establecido en el artículo 1° de la Resolución 18 1339 del 18 de agosto de 2011.
** Se calculará de acuerdo con lo señalado en el artículo 3° del Decreto 3322 del 25 de septiembre de 2006.
*** Se calculará en concordancia con lo establecido en la Resolución 18 1047 del 22 de junio de 2011.
(3) Se calcula tomando como referencia el precio base de liquidación, señalado en el numeral 2° del artículo 2° de la Resolución 18 1229 del 28 de julio de 2011.
(4) Se calcula tomando como referencia el valor de venta al público de la gasolina motor corriente, señalado en el artículo 1° de la Resolución 18 1229 del 28 de julio de 2011.
(a) Dicho margen está dirigido a remunerar a Ecopetrol S.A. las inversiones en el plan de continuidad para el abastecimiento del país y específicamente la expansión del sistema Pozos Colorados - Galán a 60 mil barriles por día de capacidad y parte del montaje del poliducto Mansilla - Tocancipá. De igual forma, la misma será aplicable a la gasolina extra oxigenada. Para efectos de la liquidación y pago a Ecopetrol S.A. de la porción de alcohol carburante que mezcla el Distribuidor Mayorista en la terminal donde opera, el señalado agente enviará a Ecopetrol S.A., durante los primeros quince (15) días del mes siguiente al periodo en evaluación, un certificado de su Revisor Fiscal en donde se indiquen las ventas de alcohol carburante del mes anterior. Ecopetrol S.A. procederá a liquidar y facturar con base en la presente resolución y los volúmenes reportados por el Distribuidor Mayorista. Mensualmente Ecopetrol S.A. enviará al Ministerio de Minas y Energía un consolidado de la información remitida por cada uno de los Distribuidores Mayoristas.
Artículo 5°.
De conformidad con lo señalado en los artículos anteriores, Ecopetrol S.A. calculará para cada sitio de entrega el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, el Precio Máximo en Planta de Abastecimiento Mayorista, y, para el régimen de libertad regulada, el Precio de Venta al Público con Sobretasa.
Parágrafo.
La información de que trata el presente artículo deberá ser puesta a disposición de los diferentes actores involucrados, en la página web de dicha Empresa.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 2° y 3° de la Resolución 18 1339 del 18 de agosto de 2011.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de agosto de 2011.
El Ministro de Minas y Energía, Carlos Rodado Noriega.
(C. F.).
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