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RESOLUCION 18-1336 de 2007

por la cual se modifica el artículo 4° de la Resolución 8 2438 de 1998, modificado por el artículo 1° de la Resolución 18 1549 de 2004 en relación con la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente.

Tipo
RESOLUCION
Número
18-1336
Año
2007
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el Decreto 70 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución 8 2438 del 23 de diciembre de 1998 se estableció la estructura de precios de la gasolina motor corriente, la cual fue modificada por la Resolución 18 1549 del 29 de noviembre de 2004, en cuanto al precio máximo de venta en planta de abastecimiento mayorista;

Que se hace necesario modificar el artículo 4° de la Resolución 8 2438 del 23 de diciembre de 1998, modificado por el artículo 1° de la Resolución 18 1549 del 29 de noviembre de 2004, con el fin de incluir la sobretasa a la gasolina motor corriente en el cálculo del precio máximo de venta en planta de abastecimiento mayorista, de tal forma que al momento que se calcule el margen por evaporación, al distribuidor minorista se le reconozca las pérdidas por dicho efecto por la totalidad del producto que tiene a su cargo, incluido el señalado impuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modifícase el artículo 4° de la Resolución 8 2438 de 1998, modificado por el artículo 1° de la Resolución 18 1549 del 29 de noviembre de 2004, el cual quedará así: "Artículo 4°. Precio máximo de venta en planta de abastecimiento mayorista. El precio máximo de venta para un período t, expresado en pesos por galón, que cobrará el Distribuidor Mayorista al Distribuidor Minorista por las ventas de Gasolina Corriente Motor en Planta de Abastecimiento Mayorista, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

PMA(t) = PMI(t) + MD + PS Donde:

PMA(t): Será el Precio Máximo de Venta en Planta de Abastecimiento Mayorista.

PMI: Será el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, tal como dicho precio se establece en el artículo 3° de la presente resolución.

MD: Este valor corresponde al margen máximo reconocido a favor del Distribuidor mayorista, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 18 1334 el 29 de agosto de 2007, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.

PS: Será el valor correspondiente al pago de la Sobretasa a la Gasolina Motor Corriente, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo 5° del artículo 55 de la Ley 788 de 2002 o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.

Parágrafo. Para efectos del cálculo del Precio Máximo de Venta en Planta de Abastecimiento aplicable para un período t, a las ventas de Gasolina Corriente Motor realizadas en las mismas y ubicadas en las siguientes ciudades: Coveñas, Turbo, Magangué, Tamalameque, Florencia, Puerto Carreño, Arauca, Puerto Inírida, San José del Guaviare, Puerto Asís, Leticia y Aguazul, el Margen del Distribuidor Mayorista (MD) corresponderá como máximo al doble del margen fijado en el presente artículo."

Artículo 2°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 2007.

El Ministro de Minas y Energía, Hernán Martínez Torres.

(C.F.)

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