RESOLUCION 18-1234 de 2008
por la cual se modifica la Resolución 8 2439 del 23 de diciembre de 1998 y se establecen disposiciones relacionadas con la estructura de precios del ACPM y de la mezcla del mismo con el biocombustible para uso en motores diésel.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 18-1234
- Año
- 2008
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 070 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 334de la Constitución Política la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;
Que de conformidad con el numeral 19 del artículo 5º del Decreto 070 de 2001 le corresponde al Ministerio de Minas y Energía "Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo";
Que por Resolución 8 2439 del 23 de diciembre de 1998 se estableció la estructura de precios del ACPM mediante fórmulas y valores para calcular el Ingreso al Productor, Tarifa de Transporte de Combustibles por Poliductos y los Márgenes de Distribución Mayorista y Minorista, los cuales han sido modificados por resoluciones posteriores fijando valores para cada uno de estos ítems;
Que a través de la Resolución 18 1780 del 29 de diciembre de 2005, modificada por las Resoluciones 18 0212 y 18 2158, del 14de febrero y 28 de diciembre de 2007, respectivamente, se definió la estructura de precios del ACPM mezclado con el biocombustible para uso en motores diésel que se está utilizando en la Costa Atlántica desde el 1º de enero de 2008;
Que se hace necesario definir el valor correspondiente al Ingreso al Productor del ACPM y a su vez señalar la estructura de precios de la mezcla del mismo con el biocombustible para uso en motores diésel, para el mes de agosto de 2008;
Que mediante Resolución 18 0088 del 30 de enero de 2003, modificada por las Resoluciones 18 1701, 18 0230 y 18 1300, del 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero de 2006 y 23 de agosto de 2007, respectivamente, el Ministerio de Minas y Energía reglamentó las tarifas máximas en pesos por galón por el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, a través del sistema de poliductos del país;
Que los márgenes de distribución mayorista y minorista y el transporte mínimo entre la planta de abasto y la estación de servicio para el ACPM fueron definidos a través de las Resoluciones 18 0822, 18 0769 y 18 1231, del 29 de junio de 2005, 29 de mayo y 29 de julio de 2008, respectivamente;
Que en concordancia con lo establecido en el Decreto 1870 del 29 de mayo de 2008, a través de la Resolución 18 1230 del 29 de julio de 2008, el Ministerio de Minas y Energía certificó, los valores de referencia y precios base de liquidación de la Sobretasa y el IVA para el ACPM que regirán para el mes de agosto de 2008,
RESUELVE:
Artículo 1º.
Modifícase la Resolución 8 2439 del 23 de diciembre de 1998 en relación con la estructura de precios para el ACPM, de la siguiente manera:
El Ingreso al Productor que regirá entre el 1º y el 31 de agosto de 2008 será de tres mil ochocientos cincuenta y seis pesos con sesenta y ocho centavos ($3,856.68) por galón.
Los diferentes ítems que conforman la estructura de precios del ACPM bajo el régimen de libertad regulada, para el período comprendido entre el 1° y el 31 de agosto de 2008, son los siguientes:
* Corresponde al costo máximo de transporte a través del sistema de poliductos, definido en la Resolución 18 0088 del 30 de enero de 2003, modificada por las Resoluciones 18 1701, 18 0230 y 18 1300, del 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero de 2006 y 23 de agosto de 2007, respectivamente.
** Se calcularán en cada sitio de entrega habilitado dependiendo de la tarifa por poliductos que le corresponda.
*** Se calcularán y ajustarán a lo señalado en el artículo 2º de la Resolución 18 0822 del 29 de junio de 2005, en el artículo 2º de la Resolución 18 0769 del 29 de mayo de 2007 y en el artículo 2º de la Resolución 18 1231 del 29 de julio de 2008, según corresponda.
(1) Se calcula tomando como referencia el precio base de liquidación señalado en el numeral 4del artículo 2º de la Resolución 18 1230 del 29 de julio de 2008.
(2) Se calcula tomando como referencia el valor de referencia de venta al público del ACPM señalado en el artículo 1º de la Resolución 18 1230 del 29 de julio de 2008.
Artículo 2º.
De conformidad con lo establecido en la Resolución 18 1780 del 29 de diciembre de 2005, modificada por las Resoluciones 18 0212 y 18 2158, del 14 de febrero y 28 de diciembre de 2007, respectivamente, defínase la estructura de precios para la mezcla de biocombustible para uso en motores diésel con el ACPM para el mes de agosto de 2008, el cual se viene utilizando en la Costa Atlántica, de la siguiente manera:
El Ingreso al Productor del biocombustible para uso en motores diésel que regirá entre el 1º y el 31 de agosto de 2008 será de nueve mil treinta y seis pesos con cuarenta y siete centavos ($ 9,036.47) por galón. De igual forma, el ingreso al productor del ACPM que se utilice para la mezcla con el biocombustible para uso en motores diésel será de tres mil seiscientos sesenta y ocho pesos con veinticinco centavos ($3,668.25) por galón.
ENTREGAS EN CARTAGENA MAYORISTAS - ESTRUCTURA DEL B-2 ENTREGAS EN LA ZONA DE BARRANQUILLA MAYORISTAS - ESTRUCTURA DEL B-2 * Se calculará en cada sitio de entrega habilitado dependiendo del margen al distribuidor mayorista y del transporte entre la planta de abastecimiento mayorista y la estación de servicio, según sea el caso.
** Se calcularán y ajustarán a lo señalado en el artículo 2º de la Resolución 18 0822 del 29 de junio de 2005, en el artículo 2º de la Resolución 18 0769 del 29 de mayo de 2007 y en el artículo 2º de la Resolución 18 1231 del 29 de julio de 2008, según corresponda.
(1) Se calcula tomando como referencia el precio base de liquidación señalado en el numeral 5 del artículo 2º de la Resolución 18 1230 del 29 de julio de 2008.
(2) Se calcula tomando como referencia el valor de referencia de venta al público del ACPM señalado en el artículo 1º de la Resolución 18 1230 del 29 de julio de 2008.
Artículo 3º.
De conformidad con lo señalado en el artículo anterior, Ecopetrol S. A. calculará para cada sitio de entrega el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, el Precio Máximo en Planta de Abastecimiento Mayorista; y, para el régimen de libertad regulada, el Precio de Venta al Público sin Sobretasa y con Sobretasa.
Parágrafo.
La información de que trata el presente artículo deberá ser puesta a disposición de los diferentes actores involucrados, en la página web de dicha Empresa.
Artículo 4º.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2008.
El Ministro de Minas y Energía, Hernán Martínez Torres.
(C.F.)
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