RESOLUCION 18-1088 de 2005
por la cual se derogan las Resoluciones 18 0836 y 18 1710 de 2003 y se adoptan otras disposiciones en relación con la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 18-1088
- Año
- 2005
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 693 de 2001, el Decreto 070 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 39 de 1987 la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo ostenta la calidad de servicio público y el Gobierno, en virtud del artículo 8° de la misma ley, tiene la facultad para determinar las normas sobre calidad, medida y control de los combustibles;
Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° del Decreto 070 de 2001 corresponde al Ministerio de Minas y Energía adoptar la política nacional en materia de distribución de combustibles;
Que de conformidad con el numeral 19 del artículo 5° del Decreto 70 de 2001 le corresponde al Ministro de Minas y Energía "Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo";
Que por Resolución 8 2438 del 23 de diciembre de 1998 se estableció la estructura de precios de la gasolina motor corriente, mediante fórmulas y valores para calcular el Ingreso al Productor, Tarifa de Transporte de Combustibles por Poliductos y los Márgenes de Distribución Mayorista y Minorista, los cuales han sido modificados por resoluciones posteriores fijando valores para cada uno de estos ítems;
Que mediante Resolución 18 0088 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución 18 0209 del 27 de febrero de 2003, el Ministerio de Minas y Energía reglamentó las tarifas máximas en pesos por galón por el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, a través del sistema de poliductos del país;
Que en el artículo 1° de la Ley 693 de 2001 se establece que las gasolinas que se utilicen en el país, en los centros urbanos de más de 500.000 habitantes, tendrán que contener componentes oxigenados tales como alcoholes carburantes, en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía;
Que mediante Resolución 447 del 14 de abril de 2003, modificada por la Resolución 1565 del 27 de diciembre de 2004, los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía establecieron los requisitos de calidad técnicos y ambientales de los alcoholes carburantes y los combustibles oxigenados a distribuir en el país a partir del año 2005;
Que a través de Resolución 18 0687 de 2003, modificada por las Resoluciones 18 1708 de 2004 y 18 1069 de 2005, se expidió la reglamentación técnica prevista en la Ley 693 de 2001 en relación con la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes y su uso en los combustibles nacionales e importados;
Que en los artículos 31 y 88 de la Ley 788 de 2002 se declaró exento del Impuesto sobre las Ventas (IVA) al alcohol carburante con destino a la mezcla con el combustible motor y se exoneró del pago del Impuesto Global y de la sobretasa al porcentaje de alcohol carburante que se utilice con el mismo fin;
Que en concordancia con lo anterior, mediante Resolución 18 0836 del 25 de julio de 2003, modificada por la Resolución 18 1710 del 23 de diciembre de 2003, se definió la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada a distribuir en el país a partir del año 2005.
Que se hace necesario sustituir las resoluciones antes mencionadas, con el fin de ajustar varios de los parámetros de las mismas, entre los que se encuentran el ingreso al productor de alcohol carburante, el flete de transporte de alcohol carburante entre las plantas destiladoras de alcohol y las plantas de abastecimiento mayorista que deberán mezclar el mismo, las fechas de entrada del programa de oxigenación de combustibles en el país -dependiendo de la oferta proyectada actual de alcohol- y los regímenes de libertad vigilada y regulada aplicables al mismo;
Que en el caso del ingreso al productor de alcohol carburante se hace necesario tener en cuenta dentro de la estructura de precios otros componentes que impactan de forma importante el señalado precio, entre los que se encuentran el costo que tiene para el productor de alcohol las entregas de producto en condiciones estándar, es decir corregido a 60°F, dado que es la tendencia natural en la industria en la relación productor-distribuidor mayorista; el costo que tiene el uso de la gasolina como desnaturalizante del alcohol carburante de conformidad con lo señalado en el artículo 1° de la Resolución 1565 de 2004 y el mayor costo incurrido en las inversiones en las destilerías por efecto de requisitos ambientales impuestos por las autoridades del sector aplicando el principio de rigor subsidiario, en cuanto al tratamiento de vinazas, flemazas y condensados se refiere;
Que en este sentido, se hace necesario ajustar el ingreso al productor de alcohol carburante en $127.46 por galón, discriminados en $42.85/galón por concepto de la entrega a condiciones estándar, $41.86 por galón por concepto de la utilización de gasolina para desnaturalizar el alcohol carburante y $42.75 por galón por concepto del sobrecosto en las inversiones ambientales;
Que con el fin de evitar distorsiones en el mercado de alcohol carburante y evitar que ciertos actores con su actividad regulada se vean en desventaja frente a sus competidores, se hace necesario definir los fletes de transporte entre las plantas destiladoras de dicho producto ubicadas en el suroccidente del país y el eje cafetero, y las Plantas de Abastecimiento Mayorista en las cuales se realizará la mezcla;
Que para el efecto se hizo un estudio basado en cotizaciones en las que se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos: Cumplimiento del Decreto 1609 de 2002, restricción nocturna en el transporte de alcohol, tiempo cargue y descargue de 2 horas c/u, pérdidas a cargo del transportador, flota dedicada, capacidad de los carrotanques de 10.000 galones, llenado por el fondo con sensor de sobrellenado y una edad de los cabezotes de máximo 7 años o repotenciados;
Que por otra parte, se hace necesario ajustar los elementos de los regímenes de libertad vigilada y regulada aplicables al programa de distribución de gasolinas oxigenadas, tomando como referencia principal que una planta de abastecimiento que distribuya a una ciudad de más de 500.000 habitantes solo distribuirá gasolinas oxigenadas y como tal en el precio final, dependiendo de la ciudad y/o municipio, se aplicará uno u otro régimen,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada. Fíjese la estructura de precios para la producción, distribución y venta de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada, en los términos previstos en la presente resolución.
La estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada que regirá a partir del 1° de noviembre del año 2005, está integrada por los siguientes componentes: El Ingreso al Productor, el Precio Máximo al Distribuidor Mayorista y el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Minorista.
Artículo 2°.
Ingreso al productor. El ingreso al productor de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada, expresado en pesos por galón, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
Parágrafo.
El Valor de IPAC(t) se actualizará a partir del 1° del enero de 2006, de la siguientemanera: 70% por la variación del índice de precios al productor del año inmediatamente anterior a la fecha del ajuste y, el 30% restante, con base en la devaluación anual del año anterior certificada por la autoridad competente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 18-0222 de 2006 Modificado parcialmente (parágrafo ) Artículo 3 RESOLUCION 18-0222 de 2006 Modificado en lo pertinente Artículo 4 RESOLUCION 18-0222 de 2006 Modificado Artículo 1 RESOLUCION 18-1232 de 2008 Modificado parcialmente (parágrafo ) Artículo 3 RESOLUCION 18-1232 de 2008 Modificado en lo pertinente Artículo 4 RESOLUCION 18-1232 de 2008 Modificado parcialmente (parágrafo ) Artículo 1 RESOLUCION 18-1760 de 2005 Modificado Artículo 5 RESOLUCION 18-1760 de 2005
Artículo 3°.
Precio máximo de venta al distribuidor mayorista. El precio máximo de venta, expresado en pesos por galón para el período t, por las ventas de Gasolina Motor Corriente Oxigenada, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
Para el caso deñ transporte del Alcohol Carburante a través del sistema de poliductos del país se deberá tener en cuenta lo consagrado en el Artículo 13 de la Resolución 18 0687 de 2003, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.
Para el transporte de alcohol carburante entre las plantas destiladoras de dicho producto, ubicadas en el suroccidente del país y el eje cafetero, y las Plantas de Abastecimiento Mayorista en las cuales se realizará la mezcla, fíjanse los siguientes fletes:
En la medida que entren en producción plantas destiladoras de alcohol carburante en nuevas zonas del país, el Ministerio de Minas y Energía regulará el flete de transporte entre estas y las Plantas de Abastecimiento Mayorista en las cuales se realizará la mezcla. De igual forma, regulará los fletes a nuevas zonas en las cuales existan plantas de abastecimiento en las que se vaya a realizar mezclas.
Parágrafo 1°.
El valor de los fletes de transporte de alcohol carburante será reajustado cada 1° de enero, con base en el índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior.
Parágrafo 2°.
El rubro "Tma" podrá ser modificado en cualquier momento por el Ministerio de Minas y Energía en las resoluciones mensuales de precios que expida, cuando exista una justificación técnica y económica que amerite dicho cambio.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (parágrafo 1 ) Artículo 2 RESOLUCION 18-1760 de 2005 Modificado Artículo 5 RESOLUCION 18-1760 de 2005
Artículo 4°.
Precio máximo de venta en planta de abasto mayorista. El precio máximo de venta para un período t, expresado en pesos por galón, que cobrará el Distribuidor Mayorista al Distribuidor Minorista por las ventas de Gasolina Motor Corriente Oxigenada en Planta de Abastecimiento Mayorista, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
Artículo 5°.
Régimen de libertad vigilada. A partir del 1° de noviembre del 2005, los precios de venta al público por galón de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada serán fijados libremente por cada Distribuidor Minorista para las ciudades de Cali, Pereira, Armenia y Manizales y sus áreas metropolitanas.
De igual forma, a partir del 1° de enero del año 2006 este régimen de libertad vigilada aplicará para la Gasolina Motor Corriente Oxigenada que se distribuya en la ciudad de Bogotá y su área metropolitana.
Cada Distribuidor Minorista deberá publicar en un lugar visible de la estación de servicio el Precio de Venta al Usuario Final que regirá para cada día calendario.
Parágrafo.
Para las ciudades mencionadas en el presente artículo, los aportes al Fondo de Protección Solidaria, Soldicom de que trata la Ley 26 de 1989 y demás normas que reglamentan la materia, serán estimados aplicando el porcentaje de que trata la ley al margen del minorista (MDM) de que trata el artículo 6° de la Resolución 8 2438 de 1998, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (inciso 2 ) Artículo 3 RESOLUCION 18-1760 de 2005 Modificado Artículo 5 RESOLUCION 18-1760 de 2005
Artículo 6°.
Régimen de libertad regulada. A partir del 1° de noviembre del 2005, los precios de venta al público por galón de Gasolina Motor Corriente Oxigenada que se distribuya a través de las plantas de abasto mayorista que abastezcan las ciudades de Cali, Pereira, Armenia y Manizales, en las ciudades y/o municipios diferentes a los señalados en el inciso primero del artículo 5° anterior, serán los que resulten de aplicar la siguiente fórmula:
De igual forma, a partir del 1° de enero del año 2006 este régimen de libertad regulada aplicará para la Gasolina Motor Corriente Oxigenada que se distribuya a través de las plantas de abasto mayorista que abastezcan la ciudad de Bogotá, en las ciudades y/o municipios diferentes a los señalados en el inciso segundo del artículo 5° anterior.
Cada Distribuidor Minorista deberá publicar en un lugar visible de la estación de servicio el Precio de Venta al Usuario Final que regirá para cada día calendario.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 4 RESOLUCION 18-1760 de 2005 Modificado Artículo 5 RESOLUCION 18-1760 de 2005
Artículo 7°.
El Ministerio de Minas y Energía definirá mediante resolución la fecha en la cual las demás zonas del país entrarán al programa de oxigenación de las gasolinas.
Artículo 8°.
Suministro del alcohol carburante. Los importadores y refinadores de Gasolina Básica exigirán a los Mayoristas que distribuyan Gasolina Oxigenada en las ciudades mencionadas en los artículos 5° y 6° de la presente resolución, certificación expedida por el Revisor Fiscal en la que conste la disponibilidad de Alcohol Carburante en cantidad suficiente para nezclar con cada entrega de gasolina Básica.
Artículo 9°.
La presente resolución regirá a partir de su publicación y deroga todas las disposiicones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 18 0836 y 18 1710 de 2003.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de agosto de 2005.
El Ministro de Minas y Energía, Luis Ernesto Mejía Castro.
(C. F.)
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