RESOLUCION 18-1044 de 2009
por la cual se establecen los términos y condiciones para la aplicación del subsidio de que trata el artículo 79 del Decreto 4841 de 2008
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 18-1044
- Año
- 2009
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial, la prevista en el inciso 2° del artículo 79 del Decreto 4841 de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que en el Decreto 4841 de 2008, "por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2009, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos", se prevé en el artículo 79 que:
"
Artículo 79.
Durante la vigencia fiscal 2009 y hasta por un monto de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), el Gobierno Nacional reconocerá a los Comercializadores Mayoristas de Gas Licuado del Petróleo -GLP- sobre el Precio Máximo de suministro de GLP en la Refinería de Barrancabermeja, un valor de $540 por Galón que sea comercializado a través de contratos de suministro en firme con los prestadores del servicio público de distribución de GLP en cilindros, para la atención de usuarios residenciales ubicados en zonas de frontera.
La aplicación de este subsidio se hará con sujeción a las disponibilidades presupuestales y de conformidad con los términos y condiciones que para el efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía".
Que conforme a la norma transcrita el subsidio se otorga respecto del costo de suministro de GLP y se reconocerá a través del Comercializador Mayorista respecto del gas comercializado con ocasión de contratos de suministro en firme con empresas prestadoras del servicio público de distribución de GLP en cilindros, destinado exclusivamente a la atención de usuarios residenciales ubicados en zonas de frontera, a razón de $540 por Galón comercializado en los términos descritos; subsidio que debe ser transferido a dichos usuarios como un menor valor del costo de compra del GLP que será comercializado en cilindros.
Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 corresponde a los prestadores de servicios públicos sujetos al control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, organizar y mantener actualizados los sistemas de información que establezca la misma y suministrar la información al Sistema Unico de Información - SUI, administrado por dicha Superintendencia.
Que con base en la información reportada al Sistema Unico de Información - SUI, es posible determinar las cantidades mensualmente comercializadas por los distribuidores y comercializadores minoristas que atienden usuarios residenciales de GLP en cilindros en zona de frontera,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Definiciones. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Comercializador Mayorista de GLP. Empresa de servicios públicos, salvo lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, cuya actividad es la comercialización mayorista de GLP, producido y/o importado directamente o por terceros, a distribuidores de GLP, otros comercializadores mayoristas de GLP y usuarios no regulados.
Promedio Mensual de Galones de GLP comercializados a Usuarios Residenciales ubicados en Zona de Frontera. Es el resultado de promediar las cantidades mensualmente comercializadas a usuarios residenciales de GLP en cilindros ubicados en Zona de Frontera, durante el período comprendido entre los meses de octubre de 2008 y marzo de 2009, reportada al Sistema Unico de Información - SUI, por los distribuidores y comercializadores minoristas de GLP en cilindros que atienden dichos usuarios.
Solicitante del Subsidio o Solicitante. Es el Comercializador Mayorista de GLP que tiene contratos de suministro en firme con los prestadores del servicio público de distribución de GLP en cilindros, para la atención de usuarios residenciales ubicados en zonas de frontera y que cuenta con la inscripción en el Registro Unico de Prestadores de Servicios Públicos, RUPS, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Zona de Frontera. Conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 4° de la Ley 191 de 1995, son aquellos municipios, corregimientos especiales de los Departamentos Fronterizos, colindantes con los límites de la República de Colombia, y aquellos en cuyas actividades económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo, determinados en los Decretos 1814 de 1995, 2036 de 1995, 150 de 1996 y 930 de 1996, los cuales se relacionan en el Anexo 1 de la presente resolución.
Artículo 2°.
Término de aplicación del subsidio. El subsidio de que trata el artículo 79 del Decreto 4841 de 2008 se aplicará a partir del 1° de julio de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009 o hasta el agotamiento de los recursos destinados para el efecto en dicha norma, lo que ocurra primero.
Artículo 3°.
Condiciones y términos para el reconocimiento del subsidio. Para efectos del reconocimiento del subsidio previsto en el inciso 1° del artículo 79 del Decreto 4841 de 2008, el solicitante deberá dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la expedición de la presente resolución, solicitar por escrito a la Dirección de Gas del Ministerio de Minas y Energía el reconocimiento del subsidio a ser aplicado cada mes, durante los meses de julio a diciembre de 2009; solicitud que deberá contener la siguiente información:
a) Certificación de los contratos vigentes de suministro en firme con los prestadores del servicio de distribución de GLP en cilindros para la atención de usuarios residenciales en zonas de frontera en la que expresamente conste: i) Identificación de las Partes. ii) Cantidad contratada "en firme". iii) Vigencia del contrato b) Relación detallada del monto de subsidio mensual por empresa distribuidora y/o comercializador minorista y por municipio en Zona de Frontera, a ser aplicado por los distribuidores y comercializadores minoristas de GLP en cilindros para la atención de usuarios residenciales en Zona de Frontera.
Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación mensual del subsidio respecto de los meses para los cuales solicita reconocimiento, el Solicitante deberá tomar el Promedio Mensual de Galones de GLP en cilindros comercializados a Usuarios Residenciales ubicados en Zona de Frontera establecido en el Anexo 2 de la presente resolución.
Parágrafo 2°. Con sujeción a la disponibilidad de Presupuesto Anualizado de Caja - PAC, el Ministerio de Minas y Energía, mediante acto administrativo, reconocerá mensualmente a cada solicitante el subsidio previsto en el artículo 79 del Decreto 4841 de 2008.
Parágrafo 3°. En el evento de que los recursos disponibles para el reconocimiento del subsidio no sean suficientes para cubrir los montos solicitados, estos se distribuirán entre los solicitantes en proporción a las cantidades promedio mensual de galones de GLP en cilindros comercializados a usuarios residenciales ubicados en Zona de Frontera, del Anexo 2 de la presente resolución.
Artículo 4°.
Metodología para la validación del subsidio por el Ministerio de Minas y Energía. Para el cálculo del subsidio a reconocer al Solicitante se aplicará la siguiente fórmula:
Donde:
= Monto del subsidio en el período t en pesos, que debe ser transferido por la empresa i a los usuarios residenciales ubicados en Zona de Frontera como un menor valor del costo de compra de GLP en cilindros.
= Número mensual de galones comercializados en cilindros por la empresa i para la atención de usuarios residenciales ubicados en Zona de Frontera en el período t, de acuerdo con el Anexo 2 de la presente resolución. t = mes en el cual se aplica el subsidio. i = Empresa que atiende usuarios residenciales ubicados en Zona de Frontera, conforme al Anexo 2 de la presente resolución.
$540 = Monto del subsidio otorgado de acuerdo al artículo 79 del Decreto 4841 de 2008 en pesos/galón.
Artículo 5°.
Transferencia del subsidio. Toda vez que el subsidio se otorga respecto del costo de compra de GLP, dicho subsidio deberá ser transferido en la factura como un menor valor del precio de venta de GLP en cilindros a usuarios residenciales ubicados en Zona de Frontera por la empresa de servicios públicos domiciliarios que los atiendan.
Artículo 6°.
Publicación precio máximo de GLP en la Refinería de Barrancabermeja. Para efectos de lo previsto en esta resolución, Ecopetrol publicará en su página web, dentro de los primeros diez (10) días calendario de cada mes, el Precio Máximo de suministro de GLP en la Refinería de Barrancabermeja, en pesos por galón.
Artículo 7°.
Vigilancia y control. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios verificará el cumplimiento de lo previsto en esta resolución, conforme a lo establecido en el numeral 79.6 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 8°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deberá comunicarse a todos los Comercializadores Mayoristas de GLP registrados como tales ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de junio de 2009.
El Ministro de Minas y Energía, Hernán Martínez Torres Anexo 1 ZONA DE FRONTERA TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente Artículo 3 RESOLUCION 18-1765 de 2009 Anexo 2 PROMEDIO MENSUAL DE GALONES DE GLP EN CILINDROS COMERCIALIZADOS A USUARIOS RESIDENCIALES UBICADOS EN ZONAS DE FRONTERA (C.F.)
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente Artículo 1 RESOLUCION 18-1765 de 2009 Modificado parcialmente Artículo 2 RESOLUCION 18-1765 de 2009 Modificado parcialmente Artículo 4 RESOLUCION 18-1765 de 2009 Derogado parcialmente Artículo 5 RESOLUCION 18-1765 de 2009
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