RESOLUCION 18-1023 de 2004
por la cual se derogan las Resoluciones 18 1546 y 18 1547 del 27 de diciembre de 2002 y se toman otras medidas en relación con los precios de los combustibles líquidos derivados del petróleo a distribuir en las Zonas de Frontera, cuyos volúmenes excedan los máximos señalados por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 18-1023
- Año
- 2004
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los Decretos 070 y 2195 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, la Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado y este intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;
Que de conformidad con el numeral 19 del artículo 5º del Decreto 70 del 17 de enero de 2001, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía, "fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo";
Que el articulo 1º de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001, determinó que es función de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, hoy Ecopetrol S. A., la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera y que el volumen máximo a distribuir por parte de Ecopetrol S. A. en cada municipio, será el establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME;
Que la referida ley estableció que los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos por Ecopetrol S. A. en las Zonas de Frontera, en concordancia con los volúmenes máximos señalados por la UPME, estarán exentos de arancel, IVA e impuesto global;
Que mediante los Decretos 2875 del 24 de diciembre de 2001, 1730 del 6 de agosto de 2002, 2970 del 20 de octubre de 2003 y 1037 del 5 de abril de 2004, se definieron los municipios que son considerados como Zonas de Frontera, para efectos de la aplicación del artículo 1º de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001;
Que en el Artículo 8º del Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001 se determina que el Ministerio de Minas y Energía definirá la estructura de precios de los combustibles en las Zonas de Frontera, de acuerdo con los costos en los que incurra Ecopetrol S. A. y la cadena de distribución que utilice;
Que mediante las Resoluciones 18 1546 y 18 1547 del 27 de diciembre de 2002, se definieron las estructuras de precios de la Gasolina Motor Corriente y el ACPM, respectivamente, a distribuir en las Zonas de Frontera cuando se excedan los volúmenes máximos de consumo señalados por la UPME para cada una de ellas, estableciendo un Ingreso al Productor con referencia a los precios paridad de importación, con el fin de evitar subsidiar el consumo de combustible de los países vecinos;
Que uno de los elementos de la política de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo consiste en dar señales apropiadas en materia de precios a los diferentes agentes de la cadena, con el fin de que se promueva la expansión de la infraestructura de producción, venta y comercialización de dichos bienes;
Que dado que hoy no persisten las condiciones que dieron origen a las señaladas resoluciones, es decir, los precios en el país son inferiores a los de la República Bolivariana de Venezuela, situación que e ra contraria en diciembre de 2002 y que el Ministerio de Minas y Energía ha venido desarrollando una política de ajuste en el ingreso al productor, con el fin de llevarlo gradualmente a niveles internacionales, se hace necesario derogar las Resoluciones 18 1546 y 18 1547 del 27 de diciembre de 2002 y en su lugar, determinar los parámetros que regirán el ingreso al productor y demás elementos de la estructura de precios, cuando se excedan los volúmenes máximos de combustibles líquidos a distribuir señalados por la UPME para las diferentes Zonas de Frontera,
RESUELVE:
Artículo 1º.
Ingreso al Productor. El Ingreso al Productor por las ventas de Gasolina Motor Corriente y el ACPM importado o producido en las refinerías del país con destino a las Zonas de Frontera, cuando se excedan por parte de los distribuidores minoristas y/o los grandes consumidores los volúmenes máximos fijados a ellos por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, será el mismo señalado en las diferentes estructuras de precios para cada de uno de los departamentos fronterizos, según corresponda.
Artículo 2º.
Cuando los distribuidores minoristas y/o los grandes consumidores excedan los volúmenes máximos de combustibles fijados por la UPME, se incorporará el impuesto sobre las ventas (PI) y el impuesto global a las diferentes estructuras de precios fijadas por el Ministerio de Minas y Energía para la Gasolina Motor Corriente y el ACPM importado o producido en las refinerías del país, según corresponda.
En donde:
PI: Será el valor correspondiente al pago del impuesto sobre las ventas, expresado en pesos por galón, establecido de acuerdo con la Ley 863 de 2003 y/o en las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.
PG: Será el valor correspondiente al pago del Impuesto Global a la Gasolina Motor Corriente y al ACPM, expresado en pesos por galón, establecido de acuerdo con la Ley 681 de 2001 y/o en las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.
Artículo 3º.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 18 1546 y 18 1547 del 27 de diciembre de 2002.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 20 de agosto de 2004.
El Ministro de Minas y Energía, Luis Ernesto Mejía Castro.
(C.F.)
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