RESOLUCION 18-0516 de 2009
por la cual se modifica el artículo 2° de la Resolución 18 0461 del 27 de marzo de 2009, en relación con la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada para el mes de abril de 2009
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 18-0516
- Año
- 2009
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 070 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución 18 0515 del 1° de abril de 2009, se realizó un ajuste en la estructura para el cálculo del ingreso al productor del alcohol carburante en el país.
Que mediante la Resolución 18 0461 del 27 de marzo de 2009, se definió la estructura de precios de la gasolina motor corriente y motor corriente oxigenada para el mes de abril de 2009.
Que teniendo en cuenta el cambio señalado en la estructura para el cálculo del ingreso al productor del alcohol carburante, se hace necesario modificar la estructura de precios para la gasolina motor corriente para lo que resta del mes de abril del año en curso,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Modifícase el artículo 2° de la Resolución 18 0461 del 27 de marzo de 2009, el cual quedará así:
"…
Artículo 2°.
En concordancia con lo establecido en la Resolución 18 1088 del 23 de agosto de 2005, modificada por las Resoluciones 18 0222, 18 1232 y 18 0515, del 27 de febrero de 2006, 30 de julio de 2008 y 1° de abril de 2009, respectivamente, defínase la estructura de precios para la Gasolina Motor Corriente Oxigenada para el mes de abril de 2009, de la siguiente manera:
El Ingreso al Productor del alcohol carburante que regirá entre el 2 y el 30 de abril de 2009 será de seis mil ciento veintiún pesos con treinta y tres centavos ($6.121.33) por galón. De igual forma, el ingreso al productor de la gasolina corriente básica para el cálculo del ingreso al productor de la gasolina corriente oxigenada será de tres mil setecientos ochenta y ocho pesos con setenta y cuatro centavos ($ 3,788.74) por galón.
* Se calculará en cada sitio de entrega como el 90% del costo máximo de transporte de la gasolina motor corriente a través del sistema de poliductos, definido en la Resolución 18 0088 del 30 de enero de 2003, modificada por las Resoluciones 18 1701, 18 0230 y 18 1300, del 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero de 2006 y 23 de agosto de 2007, respectivamente.
** Se calculará como el 10% del costo máximo de transporte de alcohol carburante entre las plantas destiladoras de dicho producto, ubicadas en el suroccidente del país y el eje cafetero, y las plantas de abastecimiento mayorista en las cuales se realizará la mezcla, definido en el artículo 3° de la Resolución 18 1088 del 23 de agosto de 2005.
*** Se calcularán en cada sitio de entrega habilitado dependiendo de las tarifas de transporte por poliductos y de alcohol que le corresponda, así como del margen al distribuidor mayorista y del transporte entre la planta de abastecimiento mayorista y la estación de servicio, según sea el caso.
**** Se calcularán y ajustarán a lo señalado en el artículo 2° de la Resolución 18 1549 del 29 de noviembre de 2004, en el artículo 1° de la Resolución 18 0769 del 29 de mayo de 2007 y en el artículo 1° de la Resolución 18 1231 del 30 de julio de 2008, según corresponda.
* Se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° de la Resolución 18 1088 del 23 de agosto de 2005.
(1) Se calcula tomando como referencia el precio base de liquidación señalado en el numeral 1 del artículo 2° de la Resolución 18 0460 del 27 de marzo de 2009.
(2) Se calcula tomando como referencia el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor corriente señalado en el artículo 1° de la Resolución 18 0460 del 27 de marzo de 2009...".
Artículo 2°.
De conformidad con lo señalado en los artículos anteriores, Ecopetrol S.A. calculará para cada sitio de entrega el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, el Precio Máximo en Planta de Abastecimiento Mayorista, y, para el régimen de libertad regulada, el Precio de Venta al Público con Sobretasa.
Parágrafo.
La información de que trata el presente artículo deberá ser puesta a disposición de los diferentes actores involucrados, en la página web de dicha Empresa.
Artículo 3°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2° de la Resolución 18 0461 del 27 de marzo de 2009.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 1° de abril de 2009.
El Ministro de Minas y Energía, Hernán Martínez Torres.
(C.F.)
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