RESOLUCION 18-0428 de 2006
por la cual se modifican las Resoluciones 8 0728 del 21 de junio de 2001 y 18 1650 del 7 de diciembre de 2004
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 18-0428
- Año
- 2006
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en los Decretos 70 y 2195 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el artícul o 337 de la Constitución Política señala que la ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo;
Que según lo dispuesto en la norma Constitucional, el legislador promulgó la Ley 191 de 1995, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre zonas de frontera, señalando en el artículo 2° como uno de los objetivos del Estado en dichas áreas, la "Prestación de los servicios necesarios para la integración fronteriza y para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y culturales, tales como transporte, telecomunicaciones, energía eléctrica, agua potable y saneamiento básico, educación y salud";
Que de conformidad con lo señalado en el numeral 8.4, artículo 8° de la Ley 142 de 1994, es competencia de la Nación, respecto de la prestación de los servicios públicos, apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos en las cuales tenga participación;
Que el esquema tarifario establecido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, mediante Resolución 077 de 1997 para las Zonas No Interconectadas, contempla el costo de prestación del servicio, el cual será el resultante de la suma de los costos de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica;
Que el departamento del Amazonas es zona de frontera y no se encuentra interconectado al Sistema Interconectado Nacional, SIN;
Que el costo del combustible que se adquiere en el departamento del Amazonas para la prestación del servicio de generación de energía eléctrica, corresponde al 80% del costo total de dicha actividad, y en razón a las oscilaciones del precio internacional del petróleo se torna en gran medida variable, incidiendo directamente en las tarifas a los usuarios finales;
Que de conformidad con el numeral 19 del artículo 5° del Decreto 70 del 17 de enero de 2001, corresponde al Ministerio de Minas y Energía "Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo";
Que el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Resolución 8 0728 del 21 de junio de 2001, modificada por la Resolución 18 1650 del 7 de diciembre de 2004, fijó los precios para el Fuel Oil y el Electrocombustible que se utiliza actualmente para generación eléctrica en el departamento del Amazonas, garantizando la prestación del servicio por medio de un costo de prestación del servicio adecuado a la capacidad económica de los usuarios e independiente de la volatilidad provocada por la oscilación en los precios internacionales para los usuarios de esta zona del país;
Que se hace necesario modificar las Resoluciones 8 0728 de 2001 y 18 1650 de 2004, en el sentido de discriminar los volúmenes y precios de los combustibles aplicables para la generación de energía eléctrica en el departamento del Amazonas, de tal forma que se cumpla con la demanda actual y futura de energía en la región, se refleje en cierta medida la coyuntura actual de precios de los combustibles y se incentive a los usuarios al uso racional y eficiente de los recursos energéticos disponibles para generación eléctrica,
RESUELVE:
Artículo 1º.
Modifíquese el artículo 1º de la Resolución 8 0728 del 21 de junio de 2001, modificado por el artículo 1º de la Resolución 18 1650 del 7 de diciembre de 2004, el cual quedará así:
"Artículo 1º. Ecopetrol S. A., suministrará Fuel Oil al Instituto de P lanificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas, IPSE, o a las entidades responsables de la prestación del servicio público de generación de energía eléctrica en las cabeceras municipales del departamento del Amazonas, con la calidad para ello requerida, en la Planta de Leticia, a razón de US$20/Barril, hasta por un volumen mensual de ciento noventa mil (190.000) galones. De consumirse electrocombustible de acuerdo con lo señalado en el artículo siguiente, cualquier volumen que en la suma de los dos productos supere los ciento noventa mil (190.000) galones mensuales y que esté por debajo o igual a los doscientos veinte mil (220.000) galones se pagará a US$46 por barril.
Volúmenes superiores a los anteriores serán suministrados por Ecopetrol S. A., a su precio pleno".
Artículo 2º.
Modifíquese el artículo 2º de la Resolución 8 0728 del 21 de junio de 2001, modificado por el artículo 2º de la Resolución 18 1650 del 7 de diciembre de 2004, el cual quedará así:
"Artículo 2º. Ecopetrol S. A., suministrará Electrocombustible al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas, IPSE, o a las entidades responsables de la prestación del servicio público de generación de energía eléctrica en las cabeceras municipales del departamento del Amazonas, con la calidad para ello requerida, en la Planta de Leticia, a razón de US$24/barril, hasta por un volumen mensual de cuarenta mil (40.000) galones, siempre y cuando las condiciones operativas y/o logísticas no permitan el uso de fuel oil en las plantas o que el mismo sea consumido en las localidades diferentes a Leticia, previa autorización expedida por el IPSE sobre el particular. En concordancia con lo señalado en el artículo anterior, cualquier volumen que en la suma de electrocombustible y fuel oil supere los ciento noventa mil (190.000) galones mensuales y que esté por debajo o igual a los doscientos veinte mil (220.000) galones se pagará a US$46 por barril.
Volúmenes superiores a los anteriores serán suministrados por Ecopetrol S. A., a su precio pleno".
Artículo 3º.
Modifíquese el artículo 4º de la Resolución 8 0728 del 21 de junio de 2001, el cual quedará así:
"Artículo 4º. El volumen global máximo que Ecopetrol S. A., suministrará de Fuel Oil y Electrocombustible sobre el que se aplicarán los volúmenes y precios diferenciales señalados en los artículos primero y segundo de la presente Resolución (US$20, 24 y 46/ barril, según corresponda), será de doscientos veinte mil (220.000) galones por mes.
El porcentaje de incremento anual de consumo de combustible permitido, para que se mantengan las condiciones establecidas de precio, será igual a la mitad del índice de crecimiento poblacional de la localidad de Leticia. En todo caso, el volumen de incremento anual se pagará a US$46 por barril".
Artículo 4º.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos primero y segundo de las Resoluciones 8 0728 del 21 de junio de 2001 y 18 1650 del 7 de diciembre de 2004.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 1 RESOLUCION 18-1650 de 2004 Modifica Artículo 2 RESOLUCION 18-1650 de 2004 Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 abril de 2006.
El Ministro de Minas Energía, Luis Ernesto Mejía Castro.
(C.F.)
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