Jurismart

RESOLUCION 18-0321 de 2003

por la cual se modifica el rubro “FI” de los artículos 2° de las Resoluciones 18 0172 y 18 0173 del 20 de febrero de 2003.

Tipo
RESOLUCION
Número
18-0321
Año
2003
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales y, en especial las conferidas por los Decretos 070 y 2195 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;

Que de conformidad con el numeral 19 del artículo 5º del Decreto 70 de 2001, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía «Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo";

Que el artículo 1° de la Ley 681 de 2001 determinó que le corresponde a Ecopetrol la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en las Zonas de Frontera. Así mismo, estableció que el volumen máximo a distribuir por parte de Ecopetrol en cada municipio será el establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME;

Que mediante los Decretos 2875 del 24 de diciembre de 2001 y 1730 de 2002 se definieron los municipios que son considerados como Zona de Frontera para efectos de la aplicación del artículo 1º de la Ley 681 de 2001;

Que mediante la Resolución 131 97 del 29 de noviembre de 2002 proferida por la Dirección de Hidrocarburos de este Ministerio se aprobó el plan de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos en los municipios y corregimientos fronterizos del departamento de Norte de Santander, y se dio visto bueno a Ecopetrol para la distribución de los mismos en esta zona del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 2195 de 2001;

Que mediante el artículo 8º del Decreto 2195 de 2001 se determinó que el Ministerio de Minas y Energía definirá la estructura de precios de los combustibles en las Zonas de Frontera de acuerdo a los costos en los que incurra Ecopetrol y la cadena de distribución que utilice;

Que mediante las Resoluciones 18 0105 y 18 0106 del 8 de febrero de 2002, modificadas por las Resoluciones 18 0172 y 18 0173 del 20 de febrero de 2003, respectivamente, el Ministerio de Minas y Energía definió la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente y el ACPM a distribuir en los municipios considerados como Zona de Frontera del departamento de Norte de Santander;

Que como consecuencia del mejoramiento de las condiciones de suministro de combustibles en la República de Venezuela, a la fecha se ha normalizado el transporte de combustibles entre las plantas de abasto de la ciudad de Bucaramanga y el área metropolitana de la Ciudad de Cúcuta, razón por la cual se hace necesario modificar el rubro «FI» de los artículos 2º de las Resoluciones 18 0172 y 18 0173 del 20 de febrero de 2003, con el fin de tener en cuenta el costo del respectivo flete bajo las señaladas condiciones de normalidad,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modifíquese el rubro "FI" del artículo 2º de la Resolución 18 0172 del 20 de febrero de 2003, modificatorio del artículo 6º de la Resolución 18 0105 del 8 de febrero de 2002, el cual quedará así:

"Fl: Será el valor correspondiente al flete máximo desde la Planta de abasto desde la cual se abastece hasta las estaciones de servicio de los diferentes municipios. Este valor se fija en $182 pesos por galón para el transporte entre las plantas de Abastecimiento ubicadas en Bucaramanga y el área metropolitana de la ciudad de Cúcuta, comprendida por los municipios de Cúcuta, San Cayetano, Villa del Rosario, Los Patios y el Zulia. Para el resto de municipios fronterizos del departamento de Norte de Santander este flete será definido por el Comité Local de Precios del respectivo municipio».

Artículo 2°.

Modifíquese el rubro «FI» del artículo 2º de la Resolución 18 0173 del 20 de febrero de 2003, modificatorio del artículo 6º de la Resolución 18 0106 del 8 de febrero de 2002, el cual quedará así:

"Fl: Será el valor correspondiente al flete máximo desde la Planta de abasto desde la cual se abastece hasta las estaciones de servicio de los diferentes municipios. Este valor se fija en $ 182 pesos por galón para el transporte entre las plantas de abastecimiento ubicadas en Bucaramanga y el área metropolitana de la ciudad de Cúcuta, comprendida por los municipios de Cúcuta, San Cayetano, Villa del Rosario, Los Patios y el Zulia. Para el resto de municipios fronterizos del departamento de Norte de Santander este flete será definido por el Comité Local de Precios del respectivo municipio".

Artículo 3°.

La presente Resolución rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de marzo de 2003.

El Ministro de Minas y Energía, Luis Ernesto Mejía Castro.

(C.F.)

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar