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RESOLUCION 18-0222 de 2006

por la cual se modifica parcialmente el artículo 2° de la Resolución 18 1088 de 2005, modificado por la Resolución 18 1760 de 2005

Tipo
RESOLUCION
Número
18-0222
Año
2006
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 693 de 2001, el Decreto 070 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el numeral 19 del artículo 5° del Decreto 70 de 2001, le corresponde al Ministro de Minas y Energía "Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo";

Que en el artículo 1° de la Ley 693 de 2001 se establece que las gasolinas que se utilicen en el país, en los centros urbanos de más de 500.000 habitantes, tendrán que contener componentes oxigenados tales como alcoholes carburantes, en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía;

Que en concordancia con lo anterior, mediante Resolución 18 1088 de 2005, modificada por la Resolución 18 1760 de 2005, se definió la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada, estableciéndose fechas para la entrada en vigencia de este programa;

Que dadas las proyecciones actuales de oferta de alcohol carburante en el país, así como el costo en el mercado mundial de las materias primas utilizadas en su producción, se hace necesario promover el desarrollo de plantas de producción para este mercado y ajustar los precios de referencia para el alcohol en el país, para lo cual se requiere tener en cuenta los costos de oportunidad de las señaladas materias primas asociadas a la producción de alcohol carburante a ser utilizado como componente oxigenante de las gasolinas,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modifíquese el valor de IPAC(t) del artículo 2° de la Resolución 18 1088 del 23 de agosto de 2005, de la siguiente manera:"IPAC(t): Es el Ingreso al Productor del Alcohol Carburante por la ventas de dicho producto a condiciones estándar, es decir corregido a 60°F de temperatura, que para efectos de esta estructura de precios se reconoce como el precio máximo al mayor valor, entre:1. Tres mil novecientos once pesos con cincuenta y ocho centavos ($3,911.58) por galón, actualizado como se establece en el Parágrafo de este artículo.2. El promedio móvil de los últimos seis (6) meses de la paridad exportación del azúcar blanco refinado, correspondiente al Contrato número 5 de la Bolsa de Londres, a su equivalente de alcohol carburante en pesos por galón según la siguiente fórmula:

EqAC(t) = [(AzLN(t) - GE) * FC1 * FC2 / FC3] * TRM Donde:EqAC(t): Es el valor equivalente del alcohol carburante, expresado en pesos por galón, para el periodo t.AzLN(t): Es el promedio móvil de las cotizaciones de cierre de la posición más cercana del azúcar blanco refinado, correspondiente al Contrato número 5 de la Bolsa de Londres para los últimos seis (6) meses, publicadas en Reuters, Bloomberg o Futures Source, expresadas en centavos de dólar por libra (US$c / Ib). Para el último mes del periodo corresponde al promedio de los primeros veinticinco (25) días del mismo.GE: Son los gastos de exportación promedio del azúcar refinado. Este valor se fija en dos punto cuarenta y tres (2.43) centavos de dólar por libra (US$c / Ib), de acuerdo con el promedio de los gastos de exportación del azúcar refinado para el año 2005 calculado por el Fondo de Estabilización de Precios del Azúcar (FEPA).FC1: Es el factor de conversión de centavos de dólar por libra a dólares por tonelada, el cual es de veintidós punto cero cuarenta y seis (22.046).FC2: Es el factor de conversión de galones a litros, el cual es de tres punto setecientos ochenta y cinco (3.785).FC3: Es el factor de rendimiento entre alcohol y azúcar, expresado en litros equivalentes de alcohol por tonelada de azúcar, el cual es de quinientos ochenta y cuatro (584).TRM: Es el promedio de la Tasa Representativa del Mercado, certificada por la autoridad competente, vigente para los veinticinco (25) primeros días del mes inmediatamente anterior al período t.t: Es el período transcurrido entre el primero y el último día de cada mes calendario.

El valor IPAC(t) será igualmente el que se tenga como referencia para el cálculo del precio de la gasolina motor extra oxigenada.

El Valor de GE podrá ser modificado e n cualquier momento por el Ministerio de Minas y Energía, cuando considere que existe justificación técnica y económica para dicho cambio."

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (numeral 1 ) Artículo 1 RESOLUCION 18-1335 de 2007 Modificado en lo pertinente Artículo 4 RESOLUCION 18-1335 de 2007 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 2 RESOLUCION 18-1088 de 2005

Artículo 2°.

Transitorio. Si de la aplicación de lo señalado en el artículo anterior, resultare un mayor valor del Ingreso al Productor del Alcohol Carburante con respecto al señalado para el mes de febrero del año 2006, dicho mayor valor se incluirá en el precio de la gasolina oxigenada proporcionalmente y durante tres meses (33% cada mes), contados a partir del mes de marzo del año en curso.

No obstante lo anterior, cada uno de los tres meses se deberá realizar el respectivo cálculo del ingreso al productor, con el fin de ajustar el 33% correspondiente para el señalado mes.

El Ministerio de Minas y Energía publicará el valor del Ingreso al Productor del Alcohol Carburante aplicable para cada uno de los tres meses, calculado de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado en lo pertinente Artículo 4 RESOLUCION 18-1232 de 2008

Artículo 3°.

Modifíquese el Parágrafo del artículo 2° de la Resolución 18 1088 de 2005, modificado por la Resolución 18 1760 de 2005, el cual quedará así:"

Parágrafo. El Valor de $ 3,911.58 por galón se actualizará a partir del 1° de enero de 2007, de la siguiente manera:

1. Para el mes de enero: 70% por la variación del índice de precios al productor del año inmediatamente anterior a la fecha del ajuste con corte al mes de noviembre y, el 30% restante, con base en la devaluación anual del año anterior certificada por la autoridad competente, con corte al mes de noviembre.

2. A partir del mes de febrero: 70% por la variación del índice de precios al productor del año inmediatamente anterior con corte al mes de diciembre y, el 30% restante, con base en la devaluación anual del año anterior certificada por la autoridad competente, con corte al mes de diciembre."

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado en lo pertinente Artículo 4 RESOLUCION 18-1232 de 2008 Modificado parcialmente (inciso 1 ) Artículo 3 RESOLUCION 18-1335 de 2007 Modificado en lo pertinente Artículo 4 RESOLUCION 18-1335 de 2007 Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (parágrafo ) Artículo 2 RESOLUCION 18-1088 de 2005

Artículo 4°.

La presente resolución regirá a partir de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 2° de la Resolución 18 1088 de 2005, modificado por la Resolución 18 1760 de 2005.

Afecta la vigencia de: Modifica en lo pertinente Artículo 2 RESOLUCION 18-1088 de 2005 Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 2006.

El Ministro de Minas y Energía, Luis Ernesto Mejía Castro.

(C. F.)

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