RESOLUCION 269 de 2012
por la cual se declaran de utilidad pública e interés social los terrenos necesarios para la construcción de los Proyectos de Generación Hidroeléctrica La Paloma 1 y La Paloma 2 y se dictan otras disposiciones
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 269
- Año
- 2012
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en particular la que le confiere el artículo 17 de la Ley 56 de 1981 y con fundamento en los artículos 56 de la Ley 142 de 1994 y 5º de la Ley 143 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que mediante escrito con radicado Ministerio de Minas y Energía 2010048913 del 22- 09- 2010, el señor Iván Correa Calderón, Gerente y Representante Legal de la Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia S.A. E.S.P. (EMGEA) S.A. E.S.P, solicitó al Ministerio de Minas y Energía la declaratoria de utilidad pública y de interés social de los Proyectos de Generación Hidroeléctrica La Paloma 1 y La Paloma 2, los cuales se encuentran localizados al suroriente del departamento de Antioquia, entre los municipios de Sonsón y Argelia, sobre la cordillera Central en la cuenca del río La Paloma, con una capacidad total instalada de 13,6 MW.
Que en comunicación adicional con radicado Ministerio de Minas y Energía 2010066986 del 22-12-2010, indicó que el Proyecto de Generación Hidroeléctrica La Paloma 1 comprende un área de 54.21 hectáreas y La Paloma 2, un área de 48.47 hectáreas.
Que mediante Resoluciones números 112-5796 del 23 de octubre de 2009 y 113-0110 del 6 de agosto de 2010, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Negro y Nare (Cornare), otorgó concesión de aguas para generación de energía sobre el río La Paloma a los proyectos La Paloma y Paloma II.
Que para efectos de la declaratoria de utilidad pública e interés social se anexó el plano de las poligonales y las comunicaciones OFI11-26471-GCP-0201 del 24 de junio de 2011 y OFI11-26618-GCP-0201 del 28 de junio de 2011 de la Coordinación Grupo Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, dirigido al gerente de EMGEA S.A. E.S.P., en las que certifica que realizada la revisión, verificación y análisis desde el punto de vista geográfico, cartográfico y espacial y revisadas las bases de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías Rom correspondiente a comunidades indígenas registradas y reconocidas por fuera del resguardo y de Asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales, se identificó que No se Registran comunidades indígenas en las áreas de influencia de los proyectos. Así mismo, certificaron que verificadas las bases de datos de la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, raizales y palenqueras se estableció que No se Registran consejos comunitarios de comunidades negras en las áreas de influencia de los proyectos.
Para los mismos fines se anexa copia del oficio radicado Incoder 20112125169, suscrito por el Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en el que informa que se verificaron las coordenadas correspondientes al área de influencia del Proyecto PCH La Paloma 1 y La Paloma 2, localizado en los Municipios de Argelia y Sonsón del departamento de Antioquia, y se pudo determinar que el área de interés no se cruza o traslapa con territorio legalmente titulado (o en trámite) del Resguardo Indígena y/o títulos colectivos (o en trámite) pertenecientes a las Comunidades negras.
Que el artículo 16 de la Ley 56 de 1981 declaró de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras, entre otros, para la generación y transmisión de energía eléctrica, así como las zonas a ellos afectadas.
Que el artículo 17, ibídem, establece que corresponde al ejecutivo expedir dicha declaratoria y señalar la entidad propietaria que está facultada para expedir el acto administrativo mediante el cual se decreta la expropiación, cuando los titulares de los bienes o derechos se nieguen a enajenar o estén incapacitados para hacerlo voluntariamente.
Que el acto administrativo que decreta la expropiación debe entenderse en los términos del artículo 39 del Decreto 2024 de 1982.
Que el artículo 2º de la Ley 56 de 1981 establece que se entiende por entidad propietaria, entre otras, las empresas privadas que, a cualquier título, exploten o sean propietarias de las obras públicas que se construyan para generación y transmisión de energía eléctrica.
Que el artículo 8º, numeral 8.3 de la Ley 142 de 1994, indica que es competencia de la Nación asegurar que se realicen en el país por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica.
Que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 señala: "Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos".
Que los proyectos de generación hidroeléctrica La Paloma 1 y La Paloma 2 se enmarcan dentro de las actividades a que hace referencia el artículo 5º de la Ley 143 de 1994, que dispone que la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente; por esa razón son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio, solidario y de utilidad pública.
Que el presente pronunciamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos que las autoridades ambientales competentes han establecido y señalen en el futuro, en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, acorde a los lineamientos establecidos en la Ley 99 de 1993 y las normas que la desarrollen, modifiquen o aclaren.
Que la Dirección de Energía del Ministerio de Minas y Energía mediante memorandos con Radicados números 2011013693 del 17 de marzo de 2011 y 2011056314 del 12 de octubre de 2011 y emitió concepto técnico favorable a la solicitud de declaratoria de utilidad pública presentada por la Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia S.A. E.S.P. (EMGEA) S.A. E.S.P.
Que con fundamento en lo anterior,
RESUELVE:
Artículo 1º.
Declarar de utilidad pública e interés social los Proyectos de Generación Hidroeléctrica denominados La Paloma 1 y La Paloma 2, ubicados en los municipios de Sonsón y Argelia (Antioquia), de propiedad de la Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia S.A. E.S.P. (EMGEA) S.A. E.S.P, así como los terrenos indispensables para la construcción y operación de los mismos, conforme a los términos y cumplimiento de las condiciones de las autoridades ambientales competentes, según se ha expresado en la parte motiva de la presente determinación. Proyecto que cuenta con áreas de 54.21 y 48.47 hectáreas, respectivamente, de conformidad con las líneas poligonales aportadas por el peticionario:
La Paloma 1 La Paloma 2
Artículo 2º.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 56 de 1981, en concordancia con el artículo 2º de la misma ley, la Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia S.A. E.S.P. (EMGEA) S.A. E.S.P., expedirá el acto administrativo que decreta la expropiación, en los términos de los artículos 18 de la Ley 56 de 1981 y 39 del Decreto 2024 de 1982, e impondrá las servidumbres a que hubiere lugar.
Parágrafo 1º.
La declaratoria de expropiación procederá siempre y cuando haya fracasado la vía de negociación directa con los titulares de los bienes cuya ubicación y linderos quedaron incluidos dentro de las poligonales relacionadas en el artículo precedente, o cuando estos se nieguen a enajenar o estén incapacitados para hacerlo voluntariamente.
Parágrafo 2º.
La Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia S.A. E.S.P. (EMGEA), S.A. E.S.P. queda sujeta a la intervención de las autoridades civiles y jurisdiccionales competentes, en el desarrollo de las facultades conferidas para uso de espacio público, ocupación temporal de inmuebles, constitución de servidumbres o declaratoria de expropiación.
Artículo 3º.
Ejecutoriada la presente resolución y para los efectos del artículo 9º de la Ley 56 de 1981, se fijará copia de la presente resolución junto con la lista que contenga el censo de los predios afectados por el proyecto, en las Notarías, Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, Alcaldías e Inspecciones de Policía de los municipios y corregimientos involucrados.
Parágrafo.
El representante legal de la Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia S.A. E.S.P. (EMGEA) S.A. E.S.P. deberá, con el fin de evitar limitaciones innecesarias al ejercicio a la propiedad privada, liberar en el menor tiempo posible y ante las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, Notarías, las áreas de terreno que no se requieran para la construcción del proyecto que mediante este Acto se declara de utilidad pública e interés social.
Artículo 4º.
Comunicar la presente resolución al Servicio Geológico Colombiano (SGC), para los fines pertinentes de conformidad con el literal e) del artículo 35 y artículo 36 del Código de Minas.
Artículo 5º.
Comunicar la presente resolución a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), para lo de su competencia.
Artículo 6º.
La presente resolución rige a partir de su publicación y contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 56 de 1981.
Publíquese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Minas y Energía, Mauricio Cárdenas Santamaría.
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