RESOLUCION 113 de 1996
por la cual se establece el programa para alcanzar los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Ley 223 de 1995, en materia de factores de contribución, tarifas y subsidios de energía eléctrica.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 113
- Año
- 1996
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 142, 143 de 1994 y 286 de 1996, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 142 de 1994 definió las reglas para la aplicación de subsidios y contribuciones;
Que esta resolución se expide de acuerdo con los las normas de las Leyes 142 y 143, en especial artículos 124 a 127 de la Ley 142 de 1994 que establecen que la Comisión debe aprobar las fórmulas tarifarias;
Que la Ley 286 de 1996 faculta a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para establecer, antes del 30 de noviembre de 1996, el programa para que las tarifas del servicio de energía eléctrica alcancen las metas establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Ley 223 de 1995, en materia de factores de contribución, tarifas y subsidios;
RESUELVE:
Artículo 1°.
DEFINICIONES: Para efectos de aplicación de esta resolución se adoptan las definiciones incluidas en el Anexo I de la presente resolución, que se complementan con las del artículo lo. de la resolución CREG 112 de 1996, que establece las fórmulas generales para la determinar los costos de prestación del servicio.
Artículo 2°.
COSTOS. Para efectos tarifarios se adoptan los costos aprobados por la CREG que resulten de la aplicación de las fórmulas generales de la resolución CREG 112 de 1996; y con el fin de permitir a las empresas ofrecer opciones tarifarias, se adoptan las equivalencias resultantes de aplicar las fórmulas del Anexo II de la presente resolución.
Artículo 3°.
ESTRUCTURA TARIFARIA. El comercializador de energía eléctrica podrá aplicar a sus usuarios finales regulados los siguientes cargos:
a. Un cargo por unidad de consumo por cada kilovatio hora de consumo facturado el comercializador aplicará al usuario una suma igual a la que resulte de las fórmulas tarifarias generales. b. En el caso de usuarios regulados no residenciales, este cargo puede diferenciarse por períodos horarios de acuerdo con las fórmulas tarifarias que para tal efecto se establecen en el Anexo IV de la presente Resolución. c. Un cargo por unidad de potencia utilizada por el usuario en horas de máxima demanda, respecto de aquellos usuarios cuya tarifa por unidad de consumo facturado no involucre el costo de la potencia. d. Un cargo de conexión que cubrirá los costos de conexión, cada vez que el usuario se conecte al servicio de electricidad.
Parágrafo 1°.
Las empresas podrán cobrar, un cargo mínimo por disponibilidad únicamente cuando la liquidación de los consumos de energía y/o de potencia del usuario, sea inferior a dicho cobro mínimo, caso en el cual la aplicación de este cobro reemplaza 1a liquidación de los consumos de energía y/o potencia del usuario.
Parágrafo 2.
°. Las equivalencias de costos para las fórmulas tarifarias definidas en la presente resolución y otras opciones tarifarias que las empresas pueden ofrecer a sus usuarios, están consignadas en el Anexo II de esta disposición.
Artículo 4º.
Transición en materia de tarifas. Mientras entran en vigencia las fórmulas tarifarias específicas de cada empresa comercializadora, las tarifas a aplicar a los usuarios regulados, y los demás cobros que haya aprobado la Comisión de Regulación de Energía y Gas para aplicar a esos usuarios, se incrementarán con la meta de inflación (IPC esperado) que defina el Banco de la República para 1997, en forma mensualizada.
Artículo 5°.
Límites en los factores de subsidios para los consumos de los usuarios residenciales clasificados en los estratos 1, 2 y
3. A partir de la fecha en que quede en firme la fórmula de determinación de costo para el mercado regulado de cada comercializador, las empresas establecerán un programa gradual para que al 31 de diciembre de cada uno de los años siguientes, las tarifas de los rangos de consumo mensual que se detallan a continuación alcancen los límites de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994, conforme a las fórmulas establecidas en los Anexos II y III de la presente resolución:
AÑO RANGO DE CONSUMO (CN-CS) (kWh mensuales)
1997 176 al Consumo de Subsistencia 1998 151 al Consumo de Subsistencia 1999 76 al Consumo de Subsistencia 2000 0 al Consumo de Subsistencia Parágrafo 1°. Las tarifas de los consumos inferiores a los rangos anteriores, se incrementarán con la respectiva meta de inflación mensualizada (pa), que defina la autoridad competente para cada año.
Parágrafo.
2 a. Las tarifas a aplicar a los consumos mensuales superiores al consumo de subsistencia de estos usuarios serán iguales al costo de prestación del servicio que resulte de la aplicación de las fórmulas de determinación de costo aprobadas por la CREG.
Parágrafo.
3 a. Para los años de 1997 y 1998, el cargo fijo de la estructura tarifaria anterior, que esté vigente al momento en que quede en firme la fórmula de determinación de costo para estos usuarios, se indizará con la meta de inflación mensualizada que haya definido la autoridad competente. Entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre del 2000, las empresas realizarán un ajuste gradual de ese cargo, con el fin de eliminarlo.
Parágrafo 4.
a. El consumo de subsistencia aquí previsto como máximo, se establece únicamente para fines tarifarios, sin perjuicio de la competencia que ostenta el Ministerio de Minas y Energía para efectos de identificación y asignación de subsidios.
Artículo 6°.
Tarifas para los consumos de los usuarios residenciales clasificados en el estrato 4. A partir de la fecha en que quede en firme la fórmula de determinación de costo para el mercado regulado de cada comercializador, las tarifas a aplicar a los consumos de los usuarios residenciales de estrato 4 serán iguales a dicho costo de prestación del servicio.
Artículo 7°.
CONTRIBUCIONES. A partir de la fecha en que quede en firme la fórmula de determinación de costo para el mercado regulado de cada comercializador, el valor a de las fórmulas consignadas en los ANEXOS III y IV de la presente resolución, será el menor valor entre los respectivos a' de los ANEXOS III y IV y los valores a o de la siguiente tabla, según sector de consumo:
Artículo 8°.
VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCIO N. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el día 28 de noviembre de 1996.
El Ministro de Minas y Energía, Rodrigo Villamizar A.
Presidente El Director Ejecutivo, Eduardo Afanador I.
ANEXO I DEFINICION Y, NOTACIÓN DE VARIABLES El Ministro de Minas y Energía, Rodrigo Villamizar A.
Presidente.
El Director Ejecutivo, Eduardo Afanador I.
ANEXO II EQUIVALENCIAS DE LOS COSTOS DE UNITARIOS DE PRESTACION DEL SERVICO PARA OPCIONES TARIFARIAS Para efectos de definición de las tarifas a los usuarios regulados, el Cargo Unitario reconocido ($/kWh) para los usuarios conectados a nivel de tensión n, correspondiente al mes m del año a.(CUn,m,a o simplemente CUnma) se podrá expresar de manera equivalente en costos de energía y de potencia, así como en costos horarios, con el fin de que las empresas puedan entregar opciones tarifarias a sus usuarios, como se expresa en los siguientes numerales. FORMULACION DE COSTOS BINOMIAS Para establecer Costos independientes de Energía ($/kWh) y Potencia (S/kW-mes), se aplica la siguiente formulación:
2. FORMULACION DE COSTOS HORARIAS DE ENERGIA
Para establecer Costos independientes de Energía ($/kWh) horariamente, dependiendo del tipo de medición, se aplica la siguiente formulación: Medición Binomia Sencilla El Ministro de Minas y Energía, Rodrigo Villamizar A.
Presidente.
El Director Ejecutivo, Eduardo Afanador I.
ANEXO III TARIFAS RESIDENCIALES ESTRATO 1, 2 y 3 (i=l, 2, 3)
Los valores pi que reflejan el subsidio otorgado a los estratos I, 2 y 3, son respectivamente:
Los valores p i que reflejan la contribución mínima son iguales a 20%.
El Ministro de Minas y Energía Rodrigo Villamizar A.
Presidente El Director Ejecutivo, Eduardo Afanador I.
ANEXO IV TARIFAS NO RESIDENCIALES Y FACTORES DE CARGA TARIFAS NO RESIDENCIALES FACTORES DE CARGA Se reconocerán para cada empresa en el momento de la aprobación de la fórmula particular de cada empresa.
El Ministro de Minas y Energía, Rodrigo Villamizar A.
Presidente El Director Ejecutivo, Eduardo Afanador I.
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