RESOLUCION 99 de 1996
por la cual se modifica la Resolución CREG-024 del 13 de julio de 1995.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 99
- Año
- 1996
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución CREG-024 de 1995 reglamentó los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el Sistema Interconectado Nacional;
Que mediante Resoluciones CREG-035 y 049 de 1995 y CREG-011 DE 1996 se ha modificado el numeral 1.1.6 del Anexo A de la Resolución CREG-024 DE 1995, estableciendo procedimientos transitorios para la asignación de los costos de restricciones entre los agentes generadores y comercializadores del Mercado Mayorista;
Que mediante la Resolución 040 de 1996 se anunció que antes del treinta y un (31) de enero de 1997, la Comisión establecería las reglas para la remuneración de la generación fuera del mérito asociada con las restricciones que se presenten en los sistemas de transporte.
Que el Consejo Nacional de Operación, mediante comunicación del 23 de octubre de 1996 ha solicitado a la Comisión proceder lo más pronto posible a emitir una resolución que defina un período de transición donde se identifiquen las causas de las restricciones y los agentes causantes de ellas, estableciendo señales económicas claras mediante su participación en el pago de las restricciones, de manera que los incentive a ejecutar las inversiones para disminuir las restricciones,
RESUELVE:
Artículo 1°.
DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución, y de las demás reglamentaciones que desarrollen aspectos relacionados con el mercado mayorista de energía eléctrica, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones generales:
Restricción Global. Generación requerida para dar soporte de tensión o estabilidad al Sistema de Transmisión Nacional (220Kv o más).
Restricción Regional. Generación requerida por restricciones de transformación, soporte regional de tensión, o estabilidad de Sistemas de Transmisión regional y/o Distribución Local.
Artículo 2.
°. Es competencia del Centro Nacional de Despacho (CND) clasificar, de acuerdo con las definiciones de la presente Resolución, cada una de las restricciones que se presenten en el Sistema Interconectado Nacional-
Artículo 3.
°. El último párrafo del numeral 1.1.6 del ANEXO A de la Resolución CREG-024 de 1995 quedará así:
"A partir del 1° de diciembre de 1996, y hasta tanto la Comisión de Regulación de Energía y Gas determine el procedimiento detallado para que los transportadores puedan recuperar el costo asociado a las restricciones por transmisión, el costo asociado con las restricciones se asignará en la siguiente forma: a) El costo de las restricciones globales, valoradas a nivel horario, se asignará en un 50% a los generadores centralmente en proporción a su capacidad efectiva registrada en el Centro Nacional de Despacho y el restante 50% se distribuirá entre los comercializadores participantes en el mercado mayorista en proporción a su demanda horaria. b) El costo de las restricciones regionales se asignará de acuerdo con los siguientes criterios:
El costo de generación fuera de mérito de las plantas representadas ante el administrador del Sistema de Intercambios Comerciales por empresas que desarrollan conjuntamente las actividades de Generación y Transmisión de electricidad; cuya eliminación o reducción está asociada a inversiones en los Sistemas de Transmisión Regional o Distribución Local operados por las mismas empresas, o con refuerzos de la conexión de tales redes al Sistema de Transmisión Nacional; se asignará al negocio de Transmisión de esas empresas.
El costo de la generación fuera de mérito de las plantas representadas ante el administrador del Sistema de Intercambios Comerciales por empresas que desarrollan la actividad de Generación de electricidad; cuya eliminación o reducción esté asociada a inversiones en los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local en donde se encuentran conectadas tales plantas, o con refuerzos en la conexión de esas redes al Sistema de Transmisión Nacional, se asignará al negocio de Transmisión de las empresas operadoras de los respectivos Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local.
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (numeral 1.1.6 ) anexo_a RESOLUCION 24 de 1995
Artículo 4.
°. A partir del 1° de diciembre de 1996, cuando por mantenimientos preventivos o correctivos, la indisponibilidad de una o varias líneas del Sistema de Transmisión Nacional ocasione generación fuera de mérito, el costo de tal generación se asignará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 3°. de la presente resolución por un período máximo de noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la hora siguiente al inicio de la indisponibilidad. Pasado este período, el costo de la generación fuera de mérito será asignado al transportador causante de la restricción, salvo que la indisponibilidad haya tenido origen por eventos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 5.
°. A partir del 1°. de diciembre de 1996, cuando por mantenimientos preventivos o correctivos, la indisponibilidad de uno o varios equipos de subestaciones pertenecientes al SNT, o que sirvan de conexión al SNT, ocasione generación fuera de mérito, el costo de tal generación se asignará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 3°. de la presente resolución por un período máximo de doscientas cuarenta (240) horas, contadas a partir de la hora siguiente al inicio de la indisponibilidad. Pasado este período, el costo de la generación fuera de mérito será asignado al transportador causante de la restricción, salvo que la indisponibilidad haya tenido origen por eventos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 6.
°. Las empresas operadoras de Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local en donde sea necesario efectuar inversiones para eliminar o reducir restricciones regionales, podrán solicitar a la Comisión de Regulación de Energía una modificación de los cargos por uso de esos sistemas actualmente vigentes, con el fin de remunerar adecuadamente tales inversiones, de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución CREG-004 de 1994.
Artículo 7.
°. Las empresas que participan en la propiedad del Sistema de Transmisión Nacional, a través de Interconexión Eléctrica S.A., deberán someter a consideración de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, antes del 31 de marzo de 1997, un programa de inversión dirigido a eliminar o reducir, hasta donde económicamente sea posible teniendo en cuenta los beneficios por reducción de costos de operación, las restricciones globales existentes en el STN. Una vez la Comisión apruebe ese programa de inversiones, se defina la responsabilidad sobre la ejecución de cada una de las obras, y eventualmente modifique los cargos de uso del STN con el fin de dotar a los transportadores del Sistema de Transmisión Nacional de los recursos necesarios para acometerlas, se entenderá que el atraso en la puesta en operación de cada una de las líneas, subestaciones, o equipos que hagan parte de ese plan, por un período superior a seis (6) meses respecto del cronograma previsto, hará responsable al transportador respectivo de la generación fuera de mérito que se ocasione por la indisponibilidad de esos elementos en el STN.
Artículo 8.
°. El administrador del sistema de Intercambios Comerciales deberá notificar a cada una de las empresas que desarrollen la actividad de Transmisión en el Sistema Interconectado Nacional, su obligación de registrarse como agente del Mercado Mayorista, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Resolución CREG-024 de 1995.
Artículo 9.
°. La Superintendencia de Servicios Públicos vigilará que las empresas operadoras de unidades o plantas de generación, cuyo despacho sea obligado por la existencia de restricciones en las redes de transporte de energía, no abusen de su posición dominante en el Mercado Mayorista respecto de esa generación fuera de mérito, al efectuar ofertas de precio que no reflejen el costo de oportunidad de generar en el momento de realizar la oferta, de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones 055 de 1995 y 024 de 1995 expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Artículo 10.
°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 035 y 049 de 1995, 011 y 040 de 1996, expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Afecta la vigencia de: Deroga RESOLUCION 11 de 1996 Deroga RESOLUCION 40 de 1996 PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dada en Santa Fe de Bogotá, a los 19 días del mes de noviembre de 1996.
El Ministro de Minas y Energía, Rodrigo Villamizar A.
Presidente El Director Ejecutivo, Eduardo Afanador I.
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