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RESOLUCION 372 de 2011

por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.

Tipo
RESOLUCION
Número
372
Año
2011
Entidad
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y

CONSIDERANDO:

1. Que mediante Nota Verbal número 0550 del 9 de marzo de 2011, respectivamente, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Vicente Sanciveri Cervantes, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero.

2. Que en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación mediante Resolución del 25 de marzo de 2011, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Vicente Sanciveri Cervantes, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 72135596, la cual se hizo efectiva el 14 de abril de 2011, por miembros de la Policía Nacional.

3. Que la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, mediante Nota Verbal número 1337 del 9 de junio de 2011, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Vicente Sanciveri Cervantes.

En la mencionada Nota se informa:

"Vicente Sanciveri Cervantes es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero relacionados con narcóticos. Es el sujeto de la Acusación número 10-00225-WS, dictada el 30 de septiembre de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama, mediante la cual se le acusa de:

-- Cargo Uno: Concierto para lavar instrumentos monetarios, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956(a)(1)(B)(i), 1956(h), y 2 del Código de los Estados Unidos; y -- Cargos Dos al Veintitrés: Lavado de dinero, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956(a)(1)(B)(i), y 2 del Código de los Estados Unidos.

(...)

Un auto de detención contra Sanciveri Cervantes por estos cargos fue dictado el 13 de octubre de 2010, por orden de la corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.

(...)

Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997...".

4. Que estando formalizada la solicitud de extradición del ciudadano Vicente Sanciveri Cervantes, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI. N°. 1378 del 13 de junio de 2011, conceptuó:

"... que por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano...".

5. Que perfeccionado así el expediente de la solicitud de extradición del ciudadano Vicente Sanciveri Cervantes, el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante Oficio número 25210 del 20 de junio de 2011, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia para efectos del concepto correspondiente.

6. Que la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 28 de septiembre de 2011, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano Vicente Sanciveri Cervantes.

Sobre el particular la honorable Corporación manifestó:

"5. Satisfechos por ende los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento respecto a los punibles de concierto para lavar activos procedentes del narcotráfico y lavado de activos propiamente dicho, la Sala -tal como lo deprecan el Ministerio Público y la defensa- emitirá concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano Vicente Sanciveri Cervantes que por él formula el Gobierno de los Estados Unidos, pero de acogerse éste el Gobierno Colombiano deberá imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o de juzgar a la persona por conductas punibles diversas a las que motivaron la presente solicitud o anteriores al 17 de diciembre de 1997, o de imponerle penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que ella sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

"Igualmente y en el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

"Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite.

"Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

"El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Vicente Sanciveri Cervantes, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que se le reconozca como parte cumplida de la misma el tiempo que ha permanecido privado de su libertad por razón de este trámite, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena que afecte su libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9° y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1. 2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4. 5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14- 1.2.3, 5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

"A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado en extraditadición (sic) pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

"Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9° y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

"Por consiguiente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano Vicente Sanciveri Cervantes para que responda por los cargos que le fueron formulados en la acusación 10-00225-WS dictada el 30 de septiembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama...".

7. Que atendiendo el concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano colombiano Vicente Sanciveri Cervantes, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 72135596, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por los siguientes cargos:

a) Cargo Uno: Concierto para lavar instrumentos monetarios, y ayuda y facilitación de dicho delito; y, b) Cargos Dos al Veintitrés: Lavado de dinero, y ayuda y facilitación de dicho delito. Los anteriores cargos se encuentran mencionados en la Acusación número 10-00225WS, dictada el 30 de septiembre de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama.

8. Que el Gobierno Nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no sea juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición.

9. Que el Gobierno Nacional ordenará la entrega del ciudadano Vicente Sanciveri Cervantes bajo el compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos

o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, sin que sea necesario hacer mención a la prohibición de imponer la pena de muerte, teniendo en cuenta que esta no es la prevista para los delitos que motivan la presente solicitud de extradición.

10. Que de la información allegada al expediente se puede constatar que el ciudadano Vicente Sanciveri Cervantes, se encuentra detenido a órdenes de la Fiscal General de la Nación, por cuenta del trámite de extradición, ante lo cual, para acreditar esa situación y hacerla valer en el exterior, el interesado podrá solicitar la constancia respectiva a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad competente para esos efectos.

No obstante el derecho que le asiste al interesado, se advierte que, tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición, a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.

Finalmente, el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la honorable Corte Suprema de Justicia en su concepto.

Por lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Conceder la extradición del ciudadano colombiano Vicente Sanciveri Cervantes, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 72135596, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por los siguientes cargos: a) Cargo Uno: Concierto para lavar instrumentos monetarios, y ayuda y facilitación de dicho delito; y, b) Cargos Dos al Veintitrés: Lavado de dinero, y ayuda y facilitación de dicho delito. Los anteriores cargos se encuentran mencionados en la Acusación número 10-00225WS, dictada el 30 de septiembre de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama.

Artículo 2°.

Ordenar la entrega del ciudadano Vicente Sanciveri Cervantes al Estado requirente, bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

Artículo 3°.

Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior y distinto del que motiva la presente extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

Artículo 4°.

Notificar la presente decisión al interesado o a su apoderada, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Artículo 5°.

Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus competencias.

Artículo 6°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.

Publíquese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de octubre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Justicia y del Derecho, Juan Carlos Esguerra Portocarrero.

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