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RESOLUCION 166 de 2013

por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.

Tipo
RESOLUCION
Número
166
Año
2013
Entidad
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y

CONSIDERANDO:

1. Que mediante Nota Verbal número 0331 del 16 de febrero de 2012, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano José Nolberto Mejía Cortés, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos relacionados con lavado de dinero.

2. Que en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 24 de febrero de 2012, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano José Nolberto Mejía Cortés, identificado con la cédula de ciudadanía número 94407268, la cual se hizo efectiva el 25 de febrero de 2012, por miembros de la Policía Nacional.

3. Que mediante Nota Verbal número 0846 del 20 de abril de 2012, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano José Nolberto Mejía Cortés.

En dicha Nota se informa lo siguiente:

"José Nolberto Mejía Cortés es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos relacionados con lavado de dinero. Es el sujeto de la acusación número 11-20853-CR-Cooke, dictada el 15 de diciembre de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de:

-- Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) a sabiendas de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959(a) (2), del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b)(1)(B), del Código de los Estados Unidos.

(...)

Un auto de detención contra José Nolberto Mejía Cortés por este cargo fue dictado el 15 de diciembre de 2011, por orden de la corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.

(...)

El período de tiempo en el que el delito de concierto fue cometido, y que aparece descrito en la acusación, abarca desde marzo de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2011; por lo tanto, todas las actividades delictivas tuvieron lugar con posterioridad al 17 de diciembre de 1997...".

4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano José Nolberto Mejía Cortés, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI/GCE número 1182 del 27 de abril de 2012, conceptuó que por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.

5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano José Nolberto Mejía Cortés, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio número 0006043 del 2 de mayo de 2012, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.

6. Que la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 29 de mayo de 2013, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano José Nolberto Mejía Cortés.

Sobre el particular la honorable Corporación manifestó:

" Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptúa Favorablemente ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Nolberto Mejía Cortés, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal número 0846 del 20 de abril de 2012, por el cargo imputado en la Acusación Formal número 11-20853-CR-Cooke, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida.

" Condiciones que debe Imponer el Gobierno si Autoriza la Extradición.

Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:

"1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).

"2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.

"3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.

"4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos 1.

"5. El Gobierno Nacional, además, condicionará la entrega de José Nolberto Mejía Cortés a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en la misma circunstancia-todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a) (b)(c)(d)(e)(f)(g)(h). 3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14- 1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

"Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

"6. Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que José Nolberto Mejía Cortés haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite...".

7. Que en atención al concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004 el Gobierno Nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano colombiano José Nolberto Mejía Cortés, identificado con la cédula de ciudadanía número 94407268, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el siguiente cargo;

Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) a sabiendas de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.

El anterior cargo se encuentra mencionado en la acusación número 11-20853-CR-Cooke, dictada el 15 de diciembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

8. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se puede establecer que el ciudadano José Nolberto Mejía Cortés no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana, ni le aparecen registros sobre antecedentes penales

9. Que el Gobierno Nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no sea juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición.

10. Que el Gobierno Nacional ordenará la entrega del ciudadano José Nolberto Mejía Cortés bajo el compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido

1 '"...es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana" (Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625). no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, sin que sea necesario hacer mención a la prohibición de imponer la pena de muerte, teniendo en cuenta que esta no es la prevista para los delitos que motivan la presente solicitud de extradición.

11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.

No obstante el derecho que le asiste, se advierte que, tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición, a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.

El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la honorable Corte Suprema de Justicia en su concepto.

Finalmente, cabe señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo se rige por lo establecido en el Decreto 01 de 1984, en razón a que el trámite de extradición se inició con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que en este caso el término para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la resolución ejecutiva.

Por lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Conceder la extradición del ciudadano colombiano José Nolberto Mejía Cortés, identificado con la cédula de ciudadanía número 94407268, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el siguiente cargo:

Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) a sabiendas de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.

El anterior cargo se encuentra mencionado en la acusación número 11-20853-CR-Cooke, dictada el 15 de diciembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Artículo 2°.

Ordenar la entrega del ciudadano José Nolberto Mejía Cortés al Estado requirente, bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el inciso 2° del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

Artículo 3°.

Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior y distinto del que motiva la presente extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

Artículo 4°.

Notificar la presente decisión al interesado o a su apoderada, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Artículo 5°.

Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y a la Dirección de Asuntos Migratorios) Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores y al Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.

Artículo 6°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.

Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderada, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a los 14 de junio de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Justicia y del Derecho, Ruth Stella Correa Palacio.

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