RESOLUCION 4 de 1996
por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva 101 de agosto de 1995.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 4
- Año
- 1996
- Entidad
- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere la Ley 104 de 1993, y
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Resolución Ejecutiva 101 del 11 de agosto de 1995, el Gobierno Nacional negó el beneficio de indulto a los señores Dagoberto Méndez Martínez respecto del proceso que por los delitos de Extorsión y Concierto para delinquir adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo y a Angel Custodio Peralta, respecto del proceso que por Concierto para delinquir adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo.
2, Que, mediante apoderado, los señores Dagoberto Méndez Martínez y Angel Custodio Mercado Peralta, interpusieron conjuntamente recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva 101 de agosto 11 de 1995.
3 Que los recurrentes sustentan su escrito en los siguientes argumentos:
3.1. Sus representados figuran en las listas de integrantes de la Corriente de Renovación Socialista.
3'.2. El movimiento Corriente de Renovación Socialista y específicamente, sus miembros Dagoberto Méndez Martínez • y Angel Custodio Mercado Peralta han reiterado en diversas oportunidades dentro del trámite del beneficio de indulto su voluntad de reintegrarse a la vida civil.
3.3. Los delitos por los cuales fueron condenados los solicitantes no se encuentran excluidos del beneficio, de conformidad con lo establecido en la Ley 104 de 1993.
3.4. Los hechos por los cuales se condenó a Méndez Martínez y Mercado Peralta son «...sin lugar a dudas, hechos conexos con la rebelión...».
3.5. Los hechos que motivaron la sentencia condenatoria fueron realizados para financiar la actividad guerrillera «...acorde con su filosofía política y con sus programas, los cuales tienden o pretenden beneficiar a los más pobres en Colombia».
3.6. La rebelión es, según La doctrina y la jurisprudencia, undelito de carácter complejo que debe analizarse, bajo los criterios de complementariedad, subsidiariedad, la consunción, etc..., 3 7. Para demostrar la conexidad de los hechos por los cuales fueron condenados Méndez Martínez y Mercado Peralta, adjuntan certificación expedida, con destino al trámite del beneficio de indulto, por el negociador del movimiento Corriente de Renovación Socialista CRS, en la que figuran como miembros de dicha organización, quienes «...no se reivindicaron como tal (sic) dentro del proceso...»
Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitan al Gobierno Nacional declarar la conexidad de los hechos por los cuales fueron condenados Méndez Martínez y Mercado Peralta y se proceda a revocar la resolución recurrida, concediéndoles el beneficio solicitado al cual tienen derecho, de acuerdo con la realidad procesal y legal.
4. Los señores Dagoberto Méndez Martínez y Angel Custodio Mercado Peralta figuran en las listas de integrantes del movimiento Corriente de Renovación Socialista en la ciudad de Sincelejo, correspondientes a los números 203 y 205 de 1 Acta 44 del 31 de mayo de 1994, hecho que no se ha puesto en duda dentro del presente trámite por parte del Gobierno Nacional, como tampoco la voluntad de reintegrarse a la vida civil por parte de los solicitantes.
La voluntad de reincorporación a la vida civil debe evaluarse estableciendo el cumplimiento de los presupuestos legales de desmovilización y entrega de armas, en los términos de la política de paz y reconciliación del Gobierno Nacional.
Cumplidos los anteriores presupuestos, debe analizarse cada caso particular para determinar el cumplimiento de los requisitos relacionados con la actuación procesal adelantada contra los solicitantes. El artículo 48 de la Ley 104 de 1993 dispone la posibilidad de conceder el beneficio de indulto a quienes hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada por los delitos y los conexos con éstos, excluyendo de manera expresa los delitos mencionados en su inciso 3».
Para establecer dicha conexidad -cuando ésta no ha sido declarada en sentencia judicial-, y, para efectos de estudiar la visibilidad del beneficia de indulto, la referida Ley ha establecido en su artículo 54 la posibilidad de que el interesado aporte, entre otros medios de prueba, certificación expedida por el vocero del grupo al cual pertenezca el solicitante, en la que conste que el delito por el cual se le juzgó o condenó fue realizado en desarrollo de órdenes emanadas de la jefatura del movimiento y que el mismo se ejecutó en cumplimiento de los objetivos político militares de la organización guerrillera de la cual formaba parte.
Debe entonces analizarse el valor probatorio de la Certificación expedida por el negociador del grupo al que pertenecen Méndez Martínez y Mercado Peralta, aportada por los recurrentes para establecer la conexidad de los delitos de Extorsión y Concierto para delinquir, por los cuales fueron condenados sus poderdantes.
El delito de extorsión es una conducta que ejecutan indistintamente los delincuentes comunes y los políticos, siendo éstos últimos tos que han multiplicado su ejecución como medio de financiamiento de la actividad del movimiento subversivo al que pertenecen. Por ello, no resulta extraño que teniendo Méndez Martínez y Mercado Peralta la condición de -rebeldes», su ilícito proceder fuera la consecuencia de su actividad dirigida contra el régimen institucional, como lo pretende hacer ver la certificación expedida por el negociador del grupo Corriente de Renovación Socialista.
El referido documento da cuenta de las siguientes circunstancias:
4.1. Dagoberto Méndez Martínez y Angel Custodio Mercado Peralta son miembros de la Corriente de Renovación Socialista desde 1990, aproximadamente.
4.2.»...fueron detenidos en la ciudad de Sincelejo cuando cumplían tareas políticas para abrir espacios de nuestra organización en el seno de los trabajadores de la Costa Atlántica.»
4.3.»Los señores Angel Custodio Mercado Peralta y Dagoberto Méndez Martínez no se reivindicaron como tal (sic)-dentro del proceso porque en su momento se producía una ruptura de nuestra organización con la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar y apenas iniciábamos (sic) los contactos con el Gobierno del Doctor Cesar Gaviria Trujillo.»
De lo anterior se desprende que el contenido de la certificación expedida para efectos de probar la conexidad de los hechos por los cuales fueron condenados los señores Méndez Martínez y Mercado Peralta es genérico, por no expresar con la suficiente claridad y precisión que los hechos constitutivos de los delitos de extorsión y concierto para delinquir, por los cuales fueron específicamente condenados, hubieren sido ejecutados en cumplimiento de directrices emanadas del comandante o jefe del grupo guerrillero al que pertenecen, o mejor, en desarrollo de actividad subversiva.
Nuestra Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1992, al resolver la apelación interpuesta por miembros del desmovilizado EPL contra providencia del 17 de enero de 1991 mediante la cual el Tribunal Superior de Orden Público denegó la extinción de la acción penal, solicitada con fundamento en el Decreto 213 de 1991, y con relación al aspecto discutido, expresó:
«...Y se admite tal capacidad probatoria a la certificación del vocero autorizado del EPL, no por el simple hecho de provenir de éste, sino, principalmente, porque se trata de un documento declarativo y descriptivo que, en consecuencia amerita credibilidad. En este punto debe aclararse a la Delegada que la Sala no ha variado su criterio con respecto al valor que puede otorgarse a las certificaciones expedidas por los representantes de los grupos subversivos autorizados ante el Gobierno Nacional; sino que ha demarcado los linderos de esa credibilidad; es así como se ha estimado que quienes ostentan tales dignidades dentro de sus organizaciones son las personas de mayor idoneidad para acreditar que una determinada ilicitud fue el resultado del desarrollo de sus actividades, por el conocimiento que tienen de éstas; pero ello no significa que cualquier certificación del origen referido tenga siempre y per se la capacidad de probar la conexidad entre los delitos comunes y los políticos. Por lo tanto, puede admitirse la validez de la afirmación del vocero, pero cuando su aserto no define con claridad los hechos que en un específico proceso se están investigando, es imposible extender su capacidad demostrativa a aspectos no precisados por el certificante. De ahí que se haya restringido el potencial probatorio de algunos documentos emanadosde las directivas de los movimientos revolucionarios, cuando su contenido es vago y genérico, todo conforme a los principios de evaluación de la prueba...»
En este orden de ideas, los fundamentos de la impugnación no cuentan con fuerza suficiente para conducir a la modificación de la Resolución 101 de agosto 11 de 1995.
Lo anterior no obsta para que el interesado acredite en una nueva actuación administrativa la conexidad del delito común con el delito político, efecto para el cual puede valerse de los medios probatorios establecidos en el artículo 54 de la Ley 104 de 1993, dentro de los que cabe destacar, por haber sido reconocido jurisprudencialmente la certificación expedida por los voceros de la organización desmovilizada en la que conste que los hechos específicos objeto de condena se realizaron en cumplimiento de los fines de la organización.
Por lo expuesto el presidente de la República de Colombia,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Confirmar la Resolución 101 del 11 de agosto de 1995 por medio de la cual se negó el beneficio de indulto a los señores Angel Custodio Mercado Peralta y Dagoberto Méndez Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
Artículo 2°.
Notificar la presente decisión en forma personal a los interesados o a sus apoderados, haciéndoles saber que contra ella no procede recurso alguno, quedando así agotada la vía gubernativa.
Artículo 3°.
Comunicar el contenido de la presente Resolución, previa su ejecutoria, a la autoridad judicial correspondiente.
Artículo 4°.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, notifíquese y cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 9 de enero de 1996 ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro del Interior, Horacio Serpa Uribe.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Néstor Humberto Martínez Neira,
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