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RESOLUCION 2 de 1997

RESOLUCION_2_1997_06/11/1997

Tipo
RESOLUCION
Número
2
Año
1997
Entidad
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Fuente
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Texto completo

en cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas en la Ley 288 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 288 de 1996 se establecieron instrumentos para la indemnización de los perjuicios sufridos por las víctimas de violaciones de derechos humanos, en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de derechos humanos;

Que en el numeral 1° del artículo 2° de la mencionada ley se señala, como supuesto para su aplicación, la existencia de "una decisión previa, escrita y expresa de Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Humanos en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios";

Que el parágrafo 1° del artículo 2° de la ley dispone que "El Comité proferirá concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos en todos los casos en que se reúnan los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables. Para ello tendrá en cuenta, entre otros elementos, las pruebas recaudadas y las providencias recaídas en los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y en la actuación surtida ante el respectivo órgano internacional competente, si lo hubiere";

Que el parágrafo 3° del artículo 2° otorga al Comité de ministros "un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la notificación oficial del pronunciamiento del órgano internacional de que se trate, para emitir el concepto correspondiente";

Que el Comité de Derechos Humanos, reunido en su 60° período de sesiones, aprobó el Dictamen correspondiente a la comunicación número 612 de 1995 relativo al caso, correspondiente a José Vicente y Amado Villafañe Chaparro, Luis Napoleón Torres crespo, Angel María Torres Arroyo y Antonio Hughes Chaparro Torres y lo transmitió al Gobierno de Colombia el 1° de septiembre de 1997;

Que el Dictamen citado, el Comité de Derechos Humanos concluye, en relación con las víctimas del caso 612 de 1995, que "de los hechos que tiene ante sí dimana una violación por el Estado Parte, respecto de los hermanos Villafañe de los artículos 7° y 9° del Pacto y respecto de los tres líderes Luis Napoleón Torres Crespo, Angel María Torres Arroyo y Antonio Hughes Chaparro Torres de los artículo 6°, 7° y 9° del Pacto";

Que en el citado Informe, el Comité recomendó al Estado colombiano el pago de una indemnización por daños y perjuicios a los señores José Vicente y Amado Villafañe y a las Familias de los indígenas asesinados;

Que una vez analizado el Informe del Comité de Derechos Humanos, el Comité de Ministros ha considerado pertinente, de una parte, conceptuar favorablemente respecto de la viabilidad de las indemnizaciones en relación con algunas de las víctimas; y de otra, recomendar al Gobierno Nacional que presente la demanda o interponga los recursos del caso contra la decisión respecto de las demás y de determinados aspectos de fondo del Dictamen sobre la comunicación número 612 de 1995, Que en el artículo 14 de la Ley 288 se indica que "Las atribuciones asignadas al Gobierno Nacional por medio de la presente ley deberán ejercerse en forma tal que se evite el fenómeno de la doble o excesiva indemnización de perjuicios";

Que en el artículo 12 de la misma ley se indica que "Las indemnizaciones que se paguen o efectúen de acuerdo con lo previsto en esta ley, darán lugar al ejercicio de la acción de repetición de que trata el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política",

RESUELVE:

Emitir concepto favorable para el cumplimiento del Dictamen sobre la comunicación número 612 de 1995 del Comité de Derechos Humanos, en los términos y para los efectos de la Ley 288 de 1996, respecto de José Vicente Amado Villafañe Chaparro, como quiera que, a juicio del Comité se dan los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en la Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables.

Emitir concepto desfavorable para el cumplimiento del Dictamen sobre la comunicación número 612 de 1995 y del Comité de Derechos Humanos, en los términos y para los efectos de la Ley 288 de 1996, en relación con lo dispuesto respecto de Luis Napoleón Torres Crespo, Angel María Torres Arroyo y Antonio Hughes Chaparro Torres, como quiera que, a juicio del Comité, no se dan los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en la Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables.

Solicitar al Gobierno Nacional que, teniendo en cuenta lo anterior, presente la demanda o interponga los recursos del caso en relación con lo dispuesto respecto de Luis Napoleón Torres Crespo, Angel María Torres Arroyo y Antonio Hughes Chaparro Torres, así como con aquellas otras consideraciones contenidas en el Dictamen sobre la comunicación número 612 de 1995 del Comité de Derechos Humanos que no se ajustan a la realidad de los hechos.

Señalar que con base en el trámite conciliatorio o judicial de liquidación de perjuicios derivado de las situaciones a que se refiere el concepto favorable, no podrán efectuarse pagos a quienes hubieren sido ya indemnizados por los hechos a que se refiere el mencionado informe, en cumplimiento de una sentencia o de un acuerdo conciliatorio total.

Señalar, asimismo, que las autoridades que efectúen indemnizaciones de conformidad con el presente concepto deberán ejercer la acción de repetición, siempre que se reúnan los supuestos exigidos en el segundo inciso del artículo 90 de la Constitución Política.

Expedida en Santafé de Bogotá, hoy 6 de noviembre de 1997.

El Ministro del Interior, Carlos Holmes Trujillo García.

La Ministra de Relaciones Exteriores, María Emma Mejía Vélez.

La Ministra de Justicia y del Derecho, Almabeatriz Rengifo López.

El Ministro de Defensa Nacional, Gilberto Echeverri Mejía.

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