RESOLUCION 3093 de 2005
por la cual se modifica la Resolución 1273 de 2005 sobre Rotulado de las pilas Zinc-Carbón y Alcalinas
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 3093
- Año
- 2005
- Entidad
- MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Viceministro de Desarrollo Empresarial Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los artículos 2° y 28 del Decreto Ley 210 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 3° de la Ley 155 de 1959 se establece que le corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas;
Que a la fecha, están en proceso de acreditación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, dos (2) laboratorios de ensayo, cuyas acreditaciones se espera sean concedidas durante el primer semestre del año 2006;
Que es necesario precisar los conceptos, condiciones y procedimientos establecidos en la Resolución 1273 del 24 de junio 2005,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Adiciónese el artículo 2° de la Resolución 1273 del 24 de junio de 2005 con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo. Exclúyanse del campo de aplicación las pilas que no tengan nomenclatura o ensayos en la NTC 1152 o IEC 60086".
Afecta la vigencia de: Adiciona Artículo 2 RESOLUCION 1273 de 2005
Artículo 2°.
Los incisos 2 y 3 del artículo 3° de la Resolución 1273 del 24 de junio de 2005 quedará así:
" Pilas alcalinas. En donde el electrodo positivo está fabricado a base de dióxido de manganeso, el electrodo negativo fabricado a base de Zinc, cuyo recipiente es un vaso de acero que aloja el electrolito compuesto por diferentes elementos químicos".
" Pilas zinc-carbón: En donde el electrodo positivo está fabricado a base de dióxido de manganeso, el electrodo negativo fabricado a base de Zinc y que a la vez hace de recipiente para alojar el electrolito compuesto por diferentes elementos químicos".
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (inciso 2 ) Artículo 3 RESOLUCION 1273 de 2005 Modifica parcialmente (inciso 3 ) Artículo 3 RESOLUCION 1273 de 2005
Artículo 3°.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 3° de la Resolución 1273 del 24 de junio de 2005:
" Empaque: Elemento de distintos materiales que recubre o fija de manera total o parcial una o más pilas".
Afecta la vigencia de: Adiciona (inciso ) Artículo 3 RESOLUCION 1273 de 2005
Artículo 4°.
Adiciónese el artículo 4° de la Resolución 1273 del 24 de junio de 2005, con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo 2°. Las obligaciones relativas al Rotulado extraíble a que hace referencia el numeral 2 del presente artículo se aplicará, únicamente, a aquellas pilas que se importen o comercialicen en su Empaque".
Afecta la vigencia de: Adiciona (parágrafo ) Artículo 4 RESOLUCION 1273 de 2005
Artículo 5°.
El artículo 5° de la Resolución 1273 del 24 de junio de 2005 quedará así:
"Artículo 5°. Procedimiento para evaluar la conformidad. Para efectos de la evaluación de la conformidad, el fabricante o importador deberán demostrar la conformidad de los bienes sujetos a los requisitos establecidos en el presente Reglamento Técnico, mediante certificado de conformidad.
El Certificador deberá soportar su certificado en resultados de ensayos realizados en laboratorios de ensayo según se dispone en el artículo siguiente. Dichos ensayos deberán efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los Anexos número 1, 2, 2A y 2B del presente reglamento.
Parágrafo.
Se otorga equivalencia entre el presente reglamento técnico y la norma IEC 60086. Las demás equivalencias con el Reglamento Técnico serán autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 5 RESOLUCION 1273 de 2005
Artículo 6°.
El artículo 6 de la Resolución 1273 del 24 de junio de 2005 quedará así:
"
Artículo 6°.
Demostración de la conformidad, Los fabricantes colombianos así como los importadores de los productos sometidos al presente Reglamento Técnico, deberán, según sea su caso, obtener para estos productos el respectivo Certificado de Conformidad de producto que cubra los Requisitos de Etiquetado, expedido por uno de los siguientes Organismos: a) Un Organismo de Certificación Acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para los efectos de certificación aquí considerados.
El Organismo de Certificación Acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para los efectos de certificación considerados en este Reglamento, deberá soportar dicho Certificado en resultados de ensayos realizados en laboratorios acreditados ante la Superintendencia de Industria y Comercio. También podrá apoyarse en Organismos de Inspección Acreditados por esta Superintendencia; b) Un Organismo de Certificación Acreditado por la Entidad Acreditadora del país de origen de estos productos, siempre y cuando dicho país mantenga vigente con Colombia Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, para los efectos de certificación aquí considerados; c) Un Organismo de Certificación Acreditado por la Entidad Acreditadora del país de origen de los productos, siempre y cuando dicha Entidad Acreditadora mantenga vigente con el Organismo de Acreditación Colombiano Acuerdo de Reconocimiento Mutuo; d) Un Organismo de Certificación Acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, basado en los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad adelantados por un Organismo de Certificación Acreditado por la Entidad Acreditadora del país de origen de los productos, siempre y cuando mediante Acuerdo de Reconocimiento Mutuo entre Certificadores y el mismo sea operativo y recíproco para ambas p artes.
Parágrafo 1°.
Transitorio. Si para un requisito en particular exigido en este Reglamento Técnico no existen en Colombia por lo menos un (1) Laboratorio Acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, el Organismo de Certificación que certifica la Conformidad aquí exigida, podrá soportarse en Ensayos realizados en Laboratorios Autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o también en ensayos realizados en Laboratorios Acreditados por Organismos miembros de la ILAC.
Para los efectos de cumplimiento de este artículo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo autorizará uno o más Laboratorios, en los cuales se pueda soportar el Organismo de Certificación.
Las condiciones y el alcance de la Autorización del Laboratorio se establecerán en el respectivo documento de autorización.
Parágrafo 2°.
Los fabricantes colombianos e importadores de los productos sometidos al presente Reglamento Técnico, en consideración a los riesgos que se pretenden prevenir o mitigar, deberán poder demostrar la veracidad de la información suministrada y el cumplimiento de los demás requisitos aquí exigidos, a través de uno cualquiera de los siguientes Certificados de Conformidad, expedidos de acuerdo con el artículo 8° del presente Reglamento.
1. Certificado inicial de Lote, válido únicamente para el lote muestreado.
2. Marca o sello de conformidad, que permitirá ingresar al país los artefactos mientras el sello o marca esté vigente de acuerdo con las condiciones de su expedición, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia.
Parágrafo 3°.
De acuerdo con lo estipulado en los Decretos 300 de 1995 y 2685 de 1999, los importadores de bienes sujetos al presente Reglamento Técnico, deberán presentar el respectivo Certificado de Conformidad al solicitar el Registro de Importación y al momento de efectuar el levante aduanero de tales mercancías, sin perjuicio de que, una vez se encuentren en territorio colombiano, la Superintendencia de Industria y Comercio en su calidad de entidad de vigilancia y control, u otra autoridad nacional competente, así lo requiera.
Parágrafo 4°.
La información en el rotulado y el rotulado extraible deberá ser cierta y no inducirá a error o engaño al consumidor. La prueba del cumplimiento de la presente resolución estará a cargo del productor o importador y en ningún caso a cargo de la entidad de control o del consumidor final.
Todo producto que sea importado y/o comercializado en el país deberá tener a disposición de la autoridad competente los documentos que, de conformidad con lo establecido en este reglamento, demuestren y soporten la veracidad de la información requerida para el rotulado y del rotulado extraíble. Los reportes de los ensayos de laboratorio tendrán una vigencia de seis (6) meses.
Los productos que no cumplan con las disposiciones del presente Reglamento Técnico, no podrán ser importados o comercializados en el país".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 6 RESOLUCION 1273 de 2005
Artículo 7°.
Se incluye en el anexo 2 de la Resolución 1273 del 24 de junio de 2005 las siguientes tablas:
Pruebas de descarga de pilas alcalinas y cinc carbón de 6 y 9 voltios Afecta la vigencia de: Incluye anexo_2 RESOLUCION 1273 de 2005
Artículo 8°.
Previa su publicación en el Diario Oficial, la presente Resolución, así como la Resolución 1273 del 24 de junio 2005, comenzarán a regir a partir del 24 de junio de 2006.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C. a 21 de diciembre de 2005.
El Viceministro de Desarrollo Empresarial encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Carlos Alberto Zarruk Gómez.
(C.F.)
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