RESOLUCION 2160 de 2011
por la cual se resuelve una solicitud de Revocatoria Directa
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 2160
- Año
- 2011
- Entidad
- MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de sus facultades legales y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Decreto 991 de 1998, la Dirección de Comercio Exterior, con Resolución 0608 del 27 de octubre de 2005, inició de oficio una revisión administrativa con el objeto de determinar si existían cambios en las circunstancias que motivaron la decisión de imponer derechos antidumping a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de loza, clasificadas por la subpartida arancelaria 6912.00.00.00, originarias de la República Popular China y al mismo tiempo ordenó adelantar la investigación para establecer la existencia de pruebas suficientes para determinar si a través de importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de porcelana, clasificadas por la subpartida 6911.10.00.00, se estaban evadiendo los derechos antidumping mencionados.
Que mediante la Resolución 3052 del 19 de diciembre de 2005, publicada en el Diario Oficial 46.130 del 22 de diciembre de 2005, modificada por las Resoluciones 05 del 3 enero y 0135 del 24 de enero de 2006, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinó imponer derechos antidumping a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de porcelana, originarias de la República Popular China, en la forma de un precio base, que consistía en una cantidad correspondiente a la diferencia entre el precio FOB de USD$0.84/kg y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base. De igual manera, determinó continuar con la revisión administrativa, con el objeto de determinar si existen cambios en las circunstancias que motivaron la decisión de imponer derechos antidumping a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de loza (subpartida 6912.00.00.00) originarias de la República Popular China, que permitan verificar si se justifica la variación de los derechos antidumping definitivos impuestos.
Que mediante Resolución 2460 del 27 de octubre de 2006, publicada en el Diario Oficial número 46.455 del 17 de noviembre de 2006 aclarada por la Resolución 3157 de 2006 se determinó modificar los derechos antidumping definitivos impuestos por las Resoluciones números 2647 del 19 de noviembre de 2004 y 3052 del 19 de diciembre de 2005, a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de loza y porcelana originarias de la República Popular China, clasificadas por las subpartidas arancelarias 69.12.00.00.00 y 69.11.10.00.00 respectivamente así:
Para el caso de las importaciones de vajillas y piezas sueltas de loza originarias de la República Popular China, clasificadas por la subpartida arancelaria 69.12.00.00.00, se estableció un derecho antidumping equivalente a la diferencia entre un precio base FOB de US$1.71/ kilo y el precio FOB declarado por el importador, en los casos en que este último sea menor al precio base estimado.
Para el caso de las importaciones de vajillas y piezas sueltas de porcelana originarias de la República Popular China, clasificadas por la subpartida arancelaria 69.11.10.00.00, se estableció un derecho antidumping equivalente a la diferencia entre un precio base FOB de US$2.88/ kilo y el precio FOB declarado por el importador, en los casos en los que este último sea menor al precio base estimado.
Así mismo, la citada Resolución 2460 dispuso que los derechos antidumping establecidos en la Resolución 2460 del 27 de octubre de 2006 regirían por el término de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la misma.
Que mediante Resolución 429 del 17 de septiembre de 2010, publicada en el Diario Oficial número 47840 del 22 de septiembre de 2010, la Dirección de Comercio Exterior bajo el marco jurídico del Decreto 2550 de 2010, ordenó el inicio del examen quinquenal a unos derechos antidumping con el objeto de determinar si la supresión del derecho antidumping impuesto a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de loza y porcelana clasificadas por las subpartidas arancelarias 6912.00.00.00 y 6911.10.00.00 originarias de la República Popular China a través de la Resolución 2460 del 27 de octubre de 2006, publicada en el Diario Oficial número 46455 del 17 de noviembre de 2006, ocasionaría la repetición del dumping, del daño y la relación de casualidad que se pretendía corregir.
Que la doctora Diana Caballero Agudelo, mediante escrito radicado en este Ministerio con el número 1-2010-045291, presentó solicitud de revocatoria directa, a nombre propio y en calidad de apoderada especial de Fenalco, contra las Resoluciones 3052 de 2005 y 2460 de 2006, proferidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Que la anterior solicitud se presentó con posterioridad al inicio del Examen Quinquenal a los derechos antidumping impuestos a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de loza y porcelana, clasificadas por las subpartidas arancelarias 6912.00.00.00 y 6911.10.00.00, respectivamente, originarias de la República Popular China, el cual se ordenó por la Dirección de Comercio Exterior mediante la Resolución número 429 del 17 de septiembre de 2010, publicada en el Diario Oficial 47.840 del 22 de septiembre de 2010.
Fundamentos de la solicitud La doctora Diana Caballero fundamenta la solicitud en lo dispuesto en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.), señalando que deben revocarse las Resoluciones 3052 de 2005 y 2460 de 2006, por presentarse las siguientes causales de revocación: a) Porque es manifiesta su oposición a la Constitución Política y a la ley; y b) Porque se causa agravio injustificado a los importadores de los productos respecto de los cuales se impuso medidas antidumping.
Plantea además, que con la decisión adoptada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se infringieron las siguientes normas constitucionales y legales: a) Artículos 29 y 84 de la Constitución Política; b) Artículos 1° y 9.1 del Estatuto Antidumping de la Organización Mundial de Comercio - OMC; c) Artículos 21, 60 y 61 del Decreto 991 de 1998.
1. Violación al debido proceso con la expedición de la Resolución 2460 de 2006
Manifiesta que este Ministerio violó el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el principio del debido proceso por las siguientes razones: a) Violó el principio de cosa juzgada al reabrir un proceso culminado sobre la imposición de derechos antidumping impuestos a las importaciones de vajillas de porcelana chinas; b) Justificó la imposición de derechos antidumping a las vajillas de porcelana por la evasión de derechos antidumping impuestos a otro producto (vajillas de loza); c) Extendió el derecho antidumping determinado para las importaciones de vajillas de loza; d) Modificó el derecho antidumping a través de una revisión iniciada con anterioridad a la imposición de los derechos antidumping y antes del plazo de doce meses establecido en la ley; e) Como resultado de la revisión administrativa el Ministerio modificó el derecho en cuantía diferente al derecho cuya evasión se quería evitar.
Señala la apoderada de Fenalco, que el Ministerio disfrazó la Revisión Administrativa iniciada de oficio mediante Resolución 0608 del 27 de octubre de 2005, sin el previo cumplimiento de los requisitos legales para la imposición de derechos a las vajillas de porcelana respaldándose en la figura de evasión de derechos antidumping.
2. Violación al artículo 1° del acuerdo antidumping de la OMC, con la expedición de la Resolución 3052 de 2005 y 2640 de 2006
Argumenta la peticionaria, que el Ministerio olvidó que el artículo 1° del Acuerdo Antidumping de la OMC establece que no se puede imponer un derecho antidumping hasta que se adelante investigación que determine que ciertas importaciones son objeto de dumping, existe un daño importante a la rama de la producción nacional y una relación causal entre estas importaciones y el daño y que en consecuencia, si alguno de estos elementos no se presenta, el país miembro debe abstenerse de imponer la medida antidumping.
A lo anterior agrega, que se impusieron derechos antidumping a las importaciones de vajillas de porcelana, en la Revisión Administrativa, no porque se haya adelantado una investigación que determinara los elementos mencionados anteriormente (existencia de dumping, daño y relación causal entre dumping y daño) sino como producto de la aparente evasión del derecho antidumping impuesto a las importaciones de vajillas de loza chinas, pues de manera expresa en la Resolución 2648 con la que se concluyó la investigación adelantada específicamente contra las importaciones de vajillas de porcelana chinas, se concluyó la inexistencia de daño a la rama de la producción nacional y se terminó sin imposición de derechos.
Así mismo, manifiesta, que si el Ministerio quería imponer derechos antidumping contra las importaciones de vajillas de porcelana chinas, debió iniciar de oficio o a petición de parte, una nueva investigación con el cumplimiento de los requisitos y un periodo diferente al ya investigado, lo que significa bajo la figura procesal de la cosa juzgada que el Ministerio ya había terminado la investigación a las vajillas de porcelana chinas sin imposición de derechos, y sin establecer el daño y la relación de causalidad en la industria nacional de vajillas de porcelana.
Así mismo, cita lo establecido en los siguientes artículos:
Artículo 1° del Acuerdo Antidumping "Artículo 1°. Principios Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
(...)".
Artículo 21 del Decreto 991 de 1998 "Artículo 21. Derechos "antidumping". El Ministerio de Comercio Exterior o el Incomex, según el caso, podrán determinar y ordenar el cobro de derechos "antidumping", definitivos o provisionales, a la importación de todo producto objeto de "dumping" respecto del cual se haya determinado que causa, o amenaza causar daño importante a la producción nacional, o retrasa en forma importante el establecimiento de una rama de producción en Colombia".
En relación a los artículos citados, manifiesta que los mismos exigen que las medidas antidumping sólo se impongan respecto de un producto de importación cuando se haya demostrado respecto del mismo la existencia de dumping, daño a la industria nacional del producto similar y la relación causal entre el daño y las importaciones de dicho producto, y por lo tanto no puede justificarse la imposición de derechos antidumping en el control a la evasión de derechos antidumping impuestos a otro producto y que por lo tanto las decisiones adoptadas en los diferentes actos administrativos por el Ministerio se encuentran viciadas de nulidad.
3. Modificación de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de vajillas de porcelana sin seguir el procedimiento legal
En esta oportunidad hace referencia al artículo 60 del Decreto 991 de 1998, el cual determina que las revisiones administrativas pueden iniciarse por lo menos doce meses después de impuestos los derechos que pretenden revisarse y que para el caso que nos ocupa no solo se impusieron los derechos antidumping de otro producto sino que además mediante una revisión iniciada antes de los doce meses establecidos en la norma.
Por otro lado, indica que de manera contradictoria, a pesar de que la decisión fue extender los derechos antidumping impuestos a las importaciones de vajillas de loza a las importaciones de vajillas de porcelana con el fin de evitar su evasión, posteriormente el Ministerio hace un análisis independiente del dumping para las vajillas de porcelana, es decir, que desaparecen los derechos antidumping extendidos a estas importaciones mediante la Resolución 3052 de 2005. Además, señala que se impusieron nuevos derechos antidumping a las importaciones de vajillas de porcelana de manera independiente considerando un precio base diferente al de las vajillas de loza.
4. Agravio injustificado al importador
Manifiesta la doctora Diana Caballero, que se causa un agravio a los importadores de vajillas y piezas sueltas de vajillas de porcelana por los impuestos antidumping por lo que han pagado hasta la fecha y los cuales han sido modificados de manera ilegal y establecidos en contravención de la legislación internacional de la OMC y de la nacional que regulan la imposición de medidas antidumping.
Petición Con fundamento en los argumentos expuestos en calidad de apoderada especial de la Federación Nacional de Comerciantes - Fenalco, solicita se revoque la Resolución 3052 del 19 de diciembre de 2005, por la cual se ordenó la imposición de derechos antidumping a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de porcelana clasificadas por la subpartida arancelaria 6911.10.00.00 originarias de China y se revoque la Resolución 2460 del 27 de octubre de 2006, por la cual se dio por terminada la revisión administrativa a los derechos antidumping impuestos a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de loza clasificadas por la subpartida arancelaria 6912.00.00.00 originarias de China y que modificó el derecho antidumping impuesto a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de porcelana establecido en la Resolución 3052 de 2005, estas dos expedidas por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
Anexos Anexa al escrito radicado con número 1-2010-045291, Poder Especial proferido por el doctor Guillermo Botero Nieto, en su calidad de representante legal de la Federación Nacional de Comerciantes - Fenalco y Certificado de Existencia y Representación Legal de la Federación Nacional de Comerciantes - Fenalco.
Para resolver se considera:
I. En relación con los argumentos presentados en la solicitud sobre la violación al debido proceso con la expedición de la Resolución 2460 de 2006, es pertinente realizar las siguientes precisiones:
1. En virtud del artículo VI del GATT de 1994 y del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante Acuerdo Antidumping), los Miembros de la OMC pueden establecer medidas antidumping si, luego de realizar la correspondiente investigación de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, se formula una determinación en el sentido de que: a) se está practicando el dumping; b) la rama de producción nacional que produce el producto similar en el país importador está sufriendo un daño importante, y, c) existe una relación causal entre ambos hechos.
Además de las normas sustantivas que rigen la determinación de la existencia de dumping, daño y relación causal, el Acuerdo establece normas detalladas de procedimiento sobre la iniciación y el desarrollo de las investigaciones, el establecimiento de medidas y la duración de esas medidas y su examen.
Así pues, el Acuerdo Antidumping en su artículo 1° establece los principios que rigen las investigaciones antidumping de los Países Miembros, según los cuales: "Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas 1 y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping".
(Nota de pie de página del original) 1 en el presente Acuerdo se entiende por "iniciación de una investigación" el trámite por el que un Miembro inicia o comienza formalmente una investigación según lo dispuesto en el artículo 5°. (Subrayado fuera de texto).
Mediante la Ley 170 de 1994 se incorporó a la legislación nacional el Acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Igualmente se expidió el Decreto 991 de 1998, por medio del cual se reguló el procedimiento interno para la aplicación de los derechos antidumping (hoy Decreto 2550 de 2010). De este modo, tanto el Acuerdo Antidumping como el citado Decreto 991 de 1998, determinan los criterios, requisitos, condiciones y procedimientos para aplicación de derechos antidumping.
En este orden el Decreto 991 de 1998 norma vigente en el caso de la investigación que nos ocupa (hoy Decreto 2550 de 2010), establece que las investigaciones administrativas, se adelantan en interés general, al amparo de lo dispuesto por el artículo 2° del mismo. En consecuencia, esta actuación de la autoridad investigadora está ligada a la legítima pretensión de garantizar efectivamente a todas las personas sus derechos y libertad para actuar y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares (Constitución Política artículo 2°).
De otra parte, es importante aclarar que el Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.), dispone que las entidades que cumplen funciones administrativas se regirán por lo previsto en la parte primera de dicho código. No obstante, en su artículo 1° estipula que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por estas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de la parte primera del mencionado código, que sean compatibles. En este sentido, el Decreto 991 de 1998 vigente en el momento de expedición de las Resoluciones 3052 de 2005 y 2640 de 2006, corresponde a un procedimiento especial que regulaba la aplicación de derechos antidumping.
El Decreto 991 de 1998 norma vigente en el caso de la investigación objeto de la solicitud de revocatoria directa que nos ocupa, establece en su artículo 60, que la autoridad investigadora "… de oficio en cualquier momento, o a solicitud de parte interesada siempre que haya transcurrido como mínimo un año a partir de la imposición de derechos "antidumping" definitivos o de la aceptación de las manifestaciones de intención, podrá iniciar un proceso de revisión con el objeto de determinar si existen cambios en las circunstancias que motivaron su imposición o aceptación, que sean suficientes para justificar la variación de tal determinación...". (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto 991, mediante Resolución 0608 del 27 de octubre de 2005, la Dirección de Comercio Exterior, ordenó el inicio de la revisión administrativa, con el fin de determinar si existía cambio en las circunstancias que motivaron la decisión de imponer derechos "antidumping" a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de loza, clasificadas por la subpartida arancelaria 69.12.00.00.00, originarias de la República Popular China según lo dispuso la Resolución 2647 del 19 de noviembre de 2004.
En efecto, previa recomendación del Comité de Prácticas Comerciales en sesión realizada el 12 de noviembre de 2004, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 991 de 1998 sobre medidas antielusión, en el artículo 3° de la Resolución 2647 de 2004, se dispuso que cuando existieran pruebas suficientes de que a través de importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de porcelana clasificadas por la subpartida arancelaria 69.11.10.00.00, originarias de la República Popular China, se estén evadiendo los derechos antidumping impuestos a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de loza clasificadas por la subpartida arancelaria 69.12.00.00.00, se adelantará investigación por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, y si se justificaba se ampliara la aplicación de dichos derechos a estas importaciones.
Adicionalmente, en el artículo 4° se solicitó a la DIAN incluir en un módulo selectivo de inspección física, las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de porcelana clasificadas por la subpartida arancelaria 69.11.10.00.00, originarias de la República Popular China.
Así mismo, de acuerdo con los artículos 47, 48, 69 y 71 del Decreto 991 de 1998, en desarrollo de la Revisión Administrativa por cambio de circunstancias, la Subdirección de Prácticas Comerciales garantizó la participación y el derecho de defensa de todas las partes interesadas, a través de notificaciones, convocatoria pública, remisión de cuestionarios, práctica de pruebas y alegatos, para que expresaran sus opiniones debidamente sustentadas y aportaran los documentos y pruebas que consideraran pertinentes para los fines de la investigación. Estas actuaciones, están consignadas en el Expediente RD-215-01-39.
Los análisis realizados dentro de la Revisión Administrativa por cambio de circunstancias, en general permitió determinar que existían pruebas suficientes de que a través de las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de porcelana, originarias de la República Popular China, se estaban eludiendo los derechos antidumping, impuestos a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de loza, que justificaba extender la aplicación de los derechos antidumping a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de porcelana, de origen chino.
En particular, se determinó que por efectos de los derechos antidumping se registró una recomposición en el registro de importaciones, de tal manera que la evidencia estadística reportó bajo niveles en producto de loza y altísimos volúmenes en porcelana, situación que contradice el comportamiento del pasado, como consta en los resultados de las investigaciones por dumping realizadas en el año 2004.
La evidencia estadística indicó que como resultado de la aplicación de los derechos antidumping, el precio FOB promedio de las importaciones de vajillas de loza aumentó de manera importante, se ubicó en el nivel más alto del período y muy cerca del registrado por los demás proveedores extranjeros. Mientras tanto, el precio FOB de las vajillas de porcelana creció de una manera moderada. El comportamiento de precios no se expresó en una mayor participación en las ventas de vajillas de loza de países diferentes a China, pues estas importaciones mantuvieron su tendencia.
Tampoco se evidenció una disminución en las importaciones de vajillas de porcelana en el primer semestre de 2005 por efecto del aumento del precio FOB, sino por el contrario en ese período las compras externas se dispararon y reportaron volúmenes altos como no lo habían registrado en el pasado. Asimismo, de acuerdo con la información analizada en la Revisión Administrativa, se registró en el primer semestre de 2005, daño importante en algunos de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.
De otro lado, la investigación encontró también que era pertinente continuar con la revisión administrativa por cambio de circunstancias, con el fin de verificar si se justificaba la modificación del monto del derecho impuesto a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de loza.
De conformidad con las normas expuestas, las decisiones adoptadas en materia de dumping sobre un producto determinado, no hacen tránsito a cosa juzgada, dado que permiten su revisión por cambio de circunstancias o examen después de un período prudencial de la decisión inicial adoptada. De hecho, las disposiciones del Acuerdo Antidumping contenidas en el artículo 11 prevén que los derechos antidumping puedan imponerse por un término de 5 años, y pueden ser prorrogados o modificados mediante una investigación que determine que la supresión del mismo, permitiría la continuación del daño importante o la práctica de dumping que se pretendía corregir.
Así, las decisiones contenidas en las Resoluciones objeto de la solicitud de revocatoria directa tienen fundamento en las normas legales de carácter multilateral y nacional, así como en parámetros reales y efectivos que se tuvieron en cuenta al momento de expedirlas, ya que se consultaron variables que fueron suficientemente valoradas.
2. Argumenta la doctora Caballero, que se extendió el derecho antidumping determinado para las importaciones de vajillas de loza. Sobre el particular, se aclara que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución 2647 de 2004 y artículo 2° de la Resolución 2648 de 2004, se inició la Revisión Administrativa por cambios de circunstancias, abierta mediante Resolución 0608 de 2005, y se determinó que existían elementos suficientes para extender el derecho impuesto a las importaciones de vajillas de loza, como lo dispuso el artículo 2° de la citada Resolución 2647.
Afirma la doctora Caballero que se modificó el derecho antidumping a través de una revisión iniciada con anterioridad a la imposición de los derechos antidumping y antes del plazo de doce meses establecido en la ley. Al respecto, es importante destacar que el artículo 60 del Decreto 991 de 1998, dispone que la autoridad investigadora "... de oficio en cualquier momento, o a solicitud de parte interesada siempre que haya transcurrido como mínimo un año a partir de la imposición de derechos "antidumping" definitivos o de la aceptación de las manifestaciones de intención, podrá iniciar un proceso de revisión con el objeto de determinar si existen cambios en las circunstancias que motivaron su imposición o aceptación, que sean suficientes para justificar la variación de tal determinación …". (Negrilla y subrayado fuera de texto.). Como se desprende de la citada norma, la autoridad investigadora en el caso que nos ocupa, está facultada para iniciar de oficio en cualquier momento, es decir, antes del plazo de doce meses, una revisión administrativa.
Por lo tanto, de acuerdo con la facultad establecida en el mencionado artículo 60, la Dirección de Comercio Exterior, expidió la Resolución 0608 de 2004.
3. En cuanto al argumento planteado por la solicitante de revocatoria directa, para señalar que se está infringiendo el debido proceso, dado que el Ministerio modificó el derecho en cuantía diferente al derecho cuya evasión se quería evitar, es pertinente reiterar que mediante Resolución 0608 del 27 de octubre de 2005, la Dirección de Comercio Exterior, ordenó el inicio de la revisión administrativa, con el fin de determinar si existía cambio en las circunstancias que motivaron la decisión de imponer derechos "antidumping" a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de loza, clasificadas por la subpartida arancelaria 69.12.00.00.00, originarias de la República Popular China, según lo dispuso la Resolución 2647 del 19 de noviembre de 2004.
Como se señaló, previa recomendación del Comité de Prácticas Comerciales en sesión realizada el 12 de noviembre de 2004, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 991 de 1998 sobre medidas antielusión, en el artículo 3° de la Resolución 2647 de 2004, se dispuso que cuando existieran pruebas suficientes de que a través de importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de porcelana clasificadas por la subpartida arancelaria 69.11.10.00.00, originarias de la República Popular China, se estén evadiendo los derechos antidumping impuestos a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de loza clasificadas por la subpartida arancelaria 69.12.00.00.00, se adelantara investigación por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, y si se justifica se ampliara la aplicación de dichos derechos a estas importaciones.
Sobre el particular, es pertinente señalar que en la definición que trae el Glosario de términos de la OMC:
"Elusión: Consiste en evadir el cumplimiento de compromisos en la OMC, tales como los compromisos de limitación de las subvenciones a la exportación de productos agropecuarios. Por ejemplo: evitar la imposición de contingentes y otras restricciones modificando el país de origen de un producto; medidas adoptadas por los exportadores para evadir la imposición de derechos antidumping o compensatorios"
II.
Respecto a los argumentos sobre violación al artículo 1° del Acuerdo Antidumping de la OMC, con la expedición de las Resoluciones 3052 de 2005 y 2640 de 2006.
En relación con este argumento, cabe reiterar que el Acuerdo Antidumping en su artículo 1° establece los principios que rigen las investigaciones antidumping de los Países Miembros, según los cuales: "Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas1 y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping".
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dio cumplimiento a las normas establecidas en materia de dumping, es decir, la investigación inicial y la revisión administrativa, se adelantaron conforme a las normas establecidas (artículo 60 del Decreto 991 de 1998), previa realización de la investigación pertinente y una vez determinado el dumping, daño y la relación causal en la rama de la producción nacional como consecuencia de las importaciones del producto en cuestión, en todo caso, permitiendo a las partes intervinientes actuar dentro de cada una de las etapas procesales de las mismas y bajo la observancia del marco normativo que regula cada caso en particular.
Cabe destacar también, que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping y el Decreto 991 de 1998, sólo se podrá ordenar la imposición de derechos "antidumping" definitivos, después de una investigación llevada a cabo por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior (artículo 21 del Decreto 210 de 2003), mediante la cual se establezca el dumping, el daño y la relación causal entre el daño y dumping causados por las importaciones del producto objeto del desarrollo de la investigación. Así, en el caso que es objeto de la solicitud de revocatoria directa, se realizó una investigación inicial y posteriormente acorde con lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto 991 de 1998, se adelantó la Revisión Administrativa (Resolución 0608 de 2005).
Por otra parte, para llegar a las decisiones adoptadas en las resoluciones objeto de solicitud de revocatoria, también se tuvieron en cuenta los estudios técnicos realizados por la Subdirección de Prácticas Comerciales como producto de las investigaciones iniciales adelantadas (Expedientes D-215-0236 y D-215-0337).
Los resultados de la Revisión Administrativa, mostraron: i) La existencia de dumping en las importaciones de vajillas y piezas sueltas de loza y porcelana, clasificadas por las subpartidas arancelarias 69.12.00.00 y 69.11.10.00, respectivamente, originarias de la República Popular China. Así mismo, que el productor nacional fabricante de los dos tipos de vajillas se ha visto desplazado progresivamente del mercado colombiano, como consecuencia de los bajos precios de las vajillas originarias de dicho país; y ii) Dicha situación se reflejaba en el desempeño negativo de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, a pesar de la vigencia de derechos antidumping impuestos mediante Resoluciones 2647 de 2004 y 3052 de 2005 a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de loza y porcelana, respectivamente;
Por lo expuesto anteriormente, el Comité de Prácticas Comerciales recomendó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ajustar el monto del precio base establecido en las Resoluciones 2647 de 2004 y 3052 de 2005 modificada por las Resoluciones 05 y 0135 de 2006, a precios base equivalentes a US$1.71/kilo, en el caso de las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de loza originarias de la República Popular China clasificadas por la subpartida arancelaria 69.12.00.00.00 y de US$2.88/kilo para las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de porcelana originarias de la República Popular China clasificadas por la subpartida arancelaria 69.11.10.00.00, dado que se debían ajustar las condiciones competitivas de los precios de las importaciones de vajillas y piezas sueltas de loza y porcelana, originarias de la República Popular China.
Por esta razones, se consideró necesario modificar los derechos antidumping definitivos establecidos en las Resoluciones números 2647 del 19 de noviembre de 2004 y 3052 del 19 de diciembre de 2005.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, es claro que en ninguna investigación se han dejado de lado las disposiciones normativas en materia de dumping existentes, por el contrario las mismas se han desarrollado bajo los presupuestos contenidos tanto en la norma interna (Decreto 991 de 1998 y/o Decreto 2550 de 2010) y bajo las disposiciones del Acuerdo Antidumping de la OMC.
III.
Imposición del derecho antidumping a las importaciones de vajillas de porcelana determinado para las importaciones de vajillas de loza. Modificación de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de vajillas de porcelana sin seguir el procedimiento legal.
Para la imposición de derechos antidumping a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de porcelana, se procedió conforme lo determinan los artículos 3° y 2° de las Resoluciones 2647 y 2648 de 2004, respectivamente, luego de que la Subdirección de Prácticas Comerciales, adelantara investigación con el fin de establecer la existencia de pruebas suficientes de que a través de las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de porcelana, clasificadas por la subpartida arancelaria 69.11.10.00.00, se están eludiendo el derecho antidumping aplicado a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de loza, se haría extensivo el derecho antidumping a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de porcelana.
De esta forma, cabe resaltar que el derecho a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de porcelana quedó impuesto en desarrollo de la revisión administrativa ordenada de oficio mediante Resolución 0608 del 27 de octubre de 2005 y determinado mediante la Resolución 3052 del 19 de diciembre de 2005 en la forma de un precio base, consistente en una cantidad correspondiente a la diferencia entre el precio FOB de USD$0.84/kg y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último fuera menor al precio base. Igualmente en la misma Resolución 3052, quedó establecido en el parágrafo del artículo 1°, que dicho derecho antidumping podría ser modificado de acuerdo con los resultados de la revisión administrativa por cambios en las circunstancias que motivaron la decisión de imponer derechos "antidumping" a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de loza, clasificadas por la subpartida arancelaria 6912.00.00.00, originarias de la República Popular China.
Por esta razón, no puede hablarse de que se impuso un derecho determinado para otro producto (vajillas y piezas sueltas de loza), cuando desde la investigación inicial, como en la investigación adelantada para las importaciones de vajillas y piezas sueltas de porcelana, quedó determinado que de existir pruebas suficientes de la elusión del derecho antidumping impuesto a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de loza a través de las importaciones de vajillas y piezas sueltas de porcelana, se adelantaría investigación y si se justificaba se haría extensivo a estas importaciones.
Por otra parte, la decisión final fue tomada una vez la Subdirección de Prácticas Comerciales presentó los resultados técnicos de la investigación al Comité de Prácticas Comerciales para su respectiva evaluación. Con fundamento en la evaluación técnica realizada el citado Comité recomendó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ajustar el monto del precio base establecido en las Resoluciones 2647 de 2004 y 3052 de 2005, es decir, se calcularon los derechos antidumping para cada producto (loza y porcelana) por separado, luego de haberse adelantado la respectiva investigación.
Con base en lo anterior y una vez señalado el marco normativo dentro del cual se desarrolló la actuación administrativa para la adopción de la determinación final, es importante resaltar que en la determinación adoptada en la Resolución 2460 del 27 de octubre de 2006, se tuvieron en cuenta todos y cada uno de los elementos o requisitos de fondo, requeridos tanto por el Acuerdo Antidumping y del Decreto 991 de 1998, norma vigente para el desarrollo de una investigación en ese momento. Como se infiere del contenido de la Resolución mencionada, se realizó una evaluación técnica previa por parte de la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior en la cual se determinó la existencia de la elusión, que fue evaluada por el Comité de Prácticas Comerciales, que sirvió de base para la determinación del impuesto antidumping a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de porcelana, clasificadas por la subpartida arancelaria 6911.10.00.00, originarias de China.
Del mismo modo, se realizó la evaluación técnica con el objeto de determinar la necesidad de modificar los derechos antidumping impuestos a las vajillas de loza y porcelana. De acuerdo con la evaluación técnica realizada, se encontró que a pesar de la vigencia de los derechos antidumping impuestos mediante Resoluciones 2647 de 2004 y 3052 de 2005, continuaba presentándose dumping, daño importante en algunos indicadores económicos y financieros, asimismo desplazamiento del productor nacional en el mercado interno, como consecuencia de los bajos precios de las vajillas originarias de la República Popular China, que había contrarrestado los efectos correctivos de los derechos impuestos. Por tal razón, y previa recomendación del Comité de Prácticas Comerciales, se ordenó modificar los derechos impuestos tanto a las importaciones de vajillas de loza como los de porcelana.
Frente a los argumentos de la peticionaria respecto de que se modificaron los derechos antidumping, sin seguir el procedimiento legal, cabe reiterar que concretamente frente al contenido del artículo 60 del Decreto 991 de 1998, el cual se refiere a las Revisiones Administrativas, que en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, todas las actuaciones adelantadas se han desarrollado conforme a las normas establecidas y bajo la observancia del marco legal que regula cada caso en particular, como ya se ha mencionado anteriormente.
Al respecto, el mencionado artículo, contempla la realización de revisiones administrativas en dos eventos: a) Por la autoridad investigadora de oficio en cualquier momento, o b) A solicitud de parte interesada siempre que haya transcurrido como mínimo un año a partir de la imposición de derechos "antidumping" definitivos.
Entendidos los anteriores presupuestos normativos, este Ministerio puede entonces iniciar de oficio en cualquier momento una revisión administrativa a unos derechos antidumping previamente impuestos, con el objeto de determinar si existen cambios en las circunstancias que motivaron su imposición o aceptación, que sean suficientes para justificar la variación de tal determinación.
Caso distinto se presenta cuando la revisión administrativa se adelante a solicitud de parte, evento en el cual la solicitud se puede presentar siempre que haya transcurrido como mínimo un año a partir de la imposición de derechos "antidumping" definitivos.
Por esta razón, no se puede hablar de investigaciones iniciadas con anterioridad, porque la revisión administrativa que dio origen a la imposición de derechos antidumping a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de porcelana, clasificadas por la subpartida arancelaria 6911.10.00.00, originarias de la República Popular China, se inició de oficio y no a petición de parte, razón por la cual no fue necesario esperar que transcurriera un año a partir de la imposición del derecho, como lo establecía el artículo 60 del Decreto 991 de 1998.
Así las cosas, las Resoluciones 3052 del 19 de diciembre de 2005 y 2460 del 27 de octubre de 2006 gozan de toda validez sustantiva y procedimental, por cuanto, no contradice ninguna disposición superior y en especial armonizan con lo establecido en el Acuerdo Antidumping, así como con la función administrativa que está al servicio de los intereses generales, son por lo tanto dos investigaciones independientes, cada una con su respectiva conclusión y en consecuencia con su propia determinación.
IV.
En relación con el argumento sobre el agravio injustificado al importador, se considera pertinente precisar lo siguiente:
La decisión de imponer un derecho antidumping, se adopta para los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, es decir, cuando se ha adelantado una investigación donde se ha determinado la decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping que se percibirá sobre las importaciones del producto objeto de dumping y causante de daño a la rama de producción nacional, conforme lo disponen las normas en materia de dumping tanto a nivel nacional como en los acuerdos internacionales suscritos por Colombia, es decir, que el establecimiento del derecho se hace de conformidad con las leyes y reglamentos en la materia. (Acuerdo Antidumping de la OMC, Decreto 991 del 1998 y/o Decreto 2550 de 2010).
Por otra parte, el objeto de la investigación es determinar el dumping, el daño y la relación causal entre estos dos, ocasionado a la producción nacional por el ingreso de las importaciones del producto denunciado. Por esta razón, el Gobierno Nacional, facultado por el artículo 10 de la Ley 7ª de 1991 para amparar la producción nacional contra las prácticas desleales y restrictivas de comercio internacional, regula la protección a la producción nacional contra esas prácticas desleales de comercio internacional, y fija los requisitos, procedimientos y factores para determinar la correspondiente imposición de gravámenes o derechos provisionales o definitivos, con el fin de prevenir y contrarrestar dichas prácticas.
En este orden de ideas, la investigación por supuesto dumping, se realiza con observancia de los presupuestos normativos, en interés general, con propósito correctivo o preventivo, siempre que exista la práctica desleal, el daño y la relación causal, de manera general para cualquier importador de los bienes sobre los cuales recaen los derechos.
Bajo estos presupuestos, de determinarse el dumping en las importaciones del producto objeto de la investigación, como en el caso particular del dumping determinado en la importación de vajillas y piezas sueltas de loza y porcelana, clasificadas por las subpartidas arancelarias 6912.00.00.00 y 6911.10.00.00, respectivamente, originarias de China, no se puede hablar de que se cause agravio injustificado al importador de estos productos, sino que por el contrario, es el productor nacional el que se ve afectado con el ingreso de las importaciones en condición desventajosa, razón por la cual se establece el derecho antidumping con el fin de eliminar el daño en la rama de producción nacional.
Para concluir se considera que el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo establece que los actos administrativos solo podrán ser revocados cuando se dé uno de los tres eventos que el mismo prevé. Estos son:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona.
De acuerdo con lo analizado en la presente Resolución, se observa que en los actos administrativos cuya revocatoria se solicita, no se ha violado la ley o la Constitución Política, ni las normas en materia de dumping, lo cual permite inferir que de sus afirmaciones no se deriva la existencia de causal de revocatoria, sobre las Resoluciones 3052 del 19 de diciembre de 2005 y 2460 del 27 de octubre de 2006, y en consecuencia, no hay lugar a la revocatoria directa de las mismas por ausencia de motivos.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Denegar la Revocatoria Directa solicitada por la doctora Diana Caballero Agudelo, contra la Resolución 3052 del 19 de diciembre de 2005 publicada en el Diario Oficial 46.130 del 22 de diciembre de 2005 con la cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo impuso un derecho antidumping a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de porcelana, clasificadas por la subpartida arancelaria 6911.10.00.00, originarias de la República Popular China, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Artículo 2°.
Denegar la Revocatoria Directa solicitada por la doctora Diana Caballero Agudelo contra la Resolución 2460 del 27 de octubre de 2006 publicada en el Diario Oficial 46.455 del 17 de noviembre de 2006, por medio de la cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dispuso modificar los derechos antidumping impuestos mediante Resoluciones números 2647 del 19 de noviembre de 2004 y 3052 del 19 de diciembre de 2005, a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de loza y porcelana, clasificados por las subpartidas arancelarias 6912.00.00.00 y 6911.10.00.00, originarias de la República Popular China, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Artículo 3°.
Comunicar la presente resolución a la doctora Diana Caballero Agudelo.
Artículo 4°.
Contra la presente resolución no procede recurso alguno.
Artículo 5°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de junio de 2011.
Sergio Diazgranados Guida.
(C. F.).
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