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RESOLUCION 1734 de 2004

por la cual se reglamenta el Registro de Usuarios de las Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios

Tipo
RESOLUCION
Número
1734
Año
2004
Entidad
MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el Decreto 210 de 2003, 918 de 2001 y 2233 de 1996,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º, numeral 25, del Decreto 210 de 2003, asigna al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la función de llevar el registro de usuarios de las Zonas Francas;

Que el artículo 11 del Decreto 918 de 2001 dispone en su parágrafo 1º que los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios, solicitarán al Ministerio la inscripción de los usuarios una vez que estos adquieran tal calidad;

Que es necesario contar con información clara y precisa que permita identificar a los Usuarios Industriales y Comerciales instalados en las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios,

RESUELVE:

Artículo 1º.

Solicitud de registro. Los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios deberán solicitar a la Subdirección de Instrumentos de Promoción de Exportaciones de este Ministerio, el registro de los Usuarios Industriales o Comerciales de la respectiva zona franca, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto de calificación como usuario, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 11 del Decreto 918 de 2001.

Artículo 2º.

Procedimiento. Para cada uno de los Usuarios Industriales o Comerciales el Usuario Operador diligenciará el Formulario Unico de Registro diseñado por este Ministerio y adjuntará copia del acto de calificación, la información a que se refiere el artículo 10 del Decreto 918 de 2001 y la inscripción vigente en el Registro Nacional de Exportadores o el que haga sus veces.

Parágrafo.
El Formulario Unico de Registro se encuentra anexo a esta resolución.

Artículo 3º.

Información incompleta. Cuando la documentación remitida para solicitar el registro no se ajuste a la exigida en los artículos 10 y 11 del Decreto 918 de 2001, la Subdirección de Instrumentos de Promoción de Exportaciones informará al Usuario Operador dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud.

Parágrafo.
El Usuario Operador podrá subsanar o complementar la información dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación a través de la cual se hizo el requerimiento. Vencido este término sin que se haya recibido respuesta, se entenderá que se ha desistido de la solicitud de inscripción y se procederá a su archivo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 4º.

Modificaciones en la información. Cuando se requiera modificar la información suministrada para la Inscripción en el Registro, el Usuario Operador diligenciará los cambios en el Formulario Unico de Registro y en el acto de calificación e informará a la Subdirección de Instrumentos de Promoción de Exportaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se origine la modificación.

Artículo 5º.

Retiro de usuarios. Cuando se produzca el retiro de un usuario en zonas francas, el Usuario Operador diligenciará lo pertinente en el Formulario Unico de Registro y lo presentará al Ministerio con la solicitud de retiro del registro.

Artículo 6º.

Pérdida de la calidad de usuario. Cuando se pierda la calidad de Usuario Industrial o Comercial de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 918 de 2001, el Usuario Operador solicitará la cancelación del registro a la Subdirección de Instrumentos de Promoción de Exportaciones para fines de hacer efectiva la pérdida de tal calidad.

Parágrafo.
El Ministerio podrá cancelar de oficio un registro de usuario, cuando se compruebe violación al régimen legal de Usuarios Industriales y Comerciales.

Artículo 7º.

Información a otras entidades. La Subdirección de Instrumentos de Promoción de Exportaciones, informará sobre el registro, modificación, retiro o cancelación del registro de usuarios de zonas francas, al Usuario Operador y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

Artículo 8º.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la Resolución 148 de 1997.

Notifíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de agosto de 2004.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Jorge Humberto Botero.

(C.F.)

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