RESOLUCION 618 de 2008
por la cual se aclara la Resolución 0598 del 10 de diciembre de 2008
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 618
- Año
- 2008
- Entidad
- MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el Decreto 991 de 1998, los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución 0598 del 10 de diciembre de 2008, publicada en el Diario Oficial 47.207 del 18 de diciembre de 2008, se adoptó la determinación preliminar en la investigación administrativa abierta por la Dirección de Comercio Exterior a través de la Resolución 0380 del 2 de septiembre de 2008;
Que en el texto del párrafo tercero del numeral 2.1.1.3 "Cálculo del Margen de dumping en las importaciones de Palas y azadones-barras y zapapicos originarios de la República Popular China", de la parte considerativa de la Resolución 0598 de 2008, involuntariamente quedó consignado la cifra de "1,11US$/kg", por lo cual se debe aclarar que la cifra correcta es "US$1,08/kg";
Que en el texto del párrafo cuarto del numeral 3.5 "Evaluación del Mérito para la Imposición de Medidas Provisionales" y del artículo 3° de la Resolución 0598 de 2008, involuntariamente quedó consignado únicamente la cifra "US$1,41", por lo cual se debe aclarar que la expresión correcta es "US$1,41/kg",
RESUELVE:
Artículo 1°.
Aclárese el texto del párrafo tercero del numeral 2.1.1.3 "Cálculo del Margen de dumping en las importaciones de Palas y azadones-barras y zapapicos originarios de la República Popular China", de la parte considerativa de la Resolución 0598 de 2008, el cual quedará así:
"2.1.1.3 Cálculo del margen de dumping en las importaciones de Palas y azadones-barras y zapapicos originarios de la República Popular China (...)
La comparación entre el valor normal y el precio de exportación indica que el precio de exportación de las importaciones de palas clasificadas por la subpartida arancelaria 8201.10.00.00, originarias de la República Popular China se sitúa en US$1,08/kg, mientras que el valor normal para el mismo producto es US$2,36/kg. De la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación se obtiene un margen absoluto de US$1,28/kg, equivalente a un margen relativo de 118,73%".
Artículo 2°.
Aclárese el texto del párrafo cuarto del numeral 3.5 "Evaluación del Mérito para la Imposición de Medidas Provisionales" de la parte considerativa de la Resolución 0598 de 2008, el cual quedará así:
"3.5 EVALUACION DEL MERITO PARA LA IMPOSICION DE MEDIDAS PROVISIONALES (...)
De acuerdo con los resultados preliminares de la investigación, el derecho antidumping provisional consistirá en un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de US$1,41/kg y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base".
Artículo 3°.
Aclárese el texto del artículo 3° de la Resolución 0598 de 2008, el cual quedará así:
"Artículo 3°. Imponer un derecho antidumping provisional a las importaciones de azadones, barras y zapapicos clasificadas por la subpartida arancelaria 8201.30.00.00, originarias de la República Popular China, el cual consistirá en un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de US$1,41/kg y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base.
Parágrafo.
Los derechos antidumping establecidos en el presente artículo, no serán aplicables a las importaciones de rastrillos, que se clasifiquen por la subpartida arancelaria 8201.30.00".
Artículo 4°.
Comunicar la presente resolución a los importadores, exportadores, los productores nacionales y extranjeros conocidos del producto objeto de investigación, así como al Representante Diplomático del país de origen.
Artículo 5º.
Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto de trámite de carácter general de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto 991 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2008.
Rafael Antonio Torres Martín.
(C.F.)
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