RESOLUCION 6541 de 1995
por medio de la cual se aclara y modifica la Resolución número 3272 del 26 de mayo de 1995.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 6541
- Año
- 1995
- Entidad
- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Cancelario, en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que resulta imprecisa e inexacta la expresión empleada en la Resolución 3272 de 1995, "por la cual se reglamenta la Ley 65 de 1993", ya que las materias objeto de reglamentación se reducen a algunas disposiciones contenidas en los Títulos VII Y VIII del Código Penitenciario y Carcelario y no se extiende a todo el texto de la Ley;
Que para el funcionamiento de talleres y el desarrollo de actividades agrícolas pecuarias a que se hace referencia en los parágrafos 2° inciso 2° y 3° del artículo 2° de la Resolución 3272, resulta conveniente que la aprobación la imparta en cada caso la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del INPEC, dependencia que tiene a su cargo la dirección, coordinación y control de los programas de industria, desarrollo agropecuario y en general de las actividades tendientes a la reinserción, rehabilitación y resocialización de los internos;
Que para atender las previsiones de la Ley General de Educación y del Código Penitenciario y Carcelario debe reformarse el artículo 12 de la Resolución 3272 del 26 de mayo de 1995;
Que se hace necesario aclarar y modificar los artículos 3°, 13 y 15 de la Resolución Número 3272 del 26 de mayo de 1995 debido a que en ellos se incurrió en errores aritméticos al no incluir en el cómputo de horas de trabajo, estudio y enseñanza, el tiempo que los internos pueden descontar para efectos de redención de pena los días sábados, ni fueron tenidos en cuenta el total de días hábiles por año;
Que por razones de interés general de la población reclusa y habida cuenta de las condiciones actuales de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, se hace conveniente y necesario modificar el artículo 12 de la Resolución 3272 de 1995 e incluir como actividad válida para la redención de pena los estudios que se realicen bajo la modalidad de educación no formal. Por los mismos motivos resulta pertinente modificar en igual sentido el artículo 14 de la citada Resolución.
Que por asignar una consecuencia no prevista en la ley, debe modificarse el artículo 22 de la Resolución 3272 de 1995 para que resulte acorde con los parámetros señalados por el artículo 101 de la Ley 65 de 1993;
Que resulta necesario aclarar el contenido del artículo 26 de la Resolución 3272 del 26 de mayo de 1995, con el fin de determinar específicamente el alcance de la prohibición,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Modifícanse las disposiciones de la Resolución número 3272 del 26 de mayo de 1995 que a continuación se señalan, y adóptanse como textos definitivos los siguientes:
El enunciado de la Resolución 3272 de 1995, quedará de la siguiente manera: "Por la cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley 65 de 1993".
Artículo 2°.
Actividades de trabajo válidas para redención de pena. En los establecimientos carcelarios se podrán organizar las siguientes actividades, que serán válidas para redimir pena por trabajo:
a) Industrial. Corresponde a las actividades de fabricación o ensamble de bienes intermedios o de consumo final; b) Agrícola: Corresponde a las actividades desarrolladas para la explotación económica de los recursos vegetales; c) Pecuario: Corresponde a las actividades desarrolladas para la explotación económica de especies animales; d) Artesanal: Corresponde a las actividades desarrolladas por internos que poseen habilidades en algún arte u oficio; e) Mantenimiento: Corresponde a las actividades desarrolladas para el embellecimiento y mantenimiento del establecimiento, exceptuándose las labores de aseo de celdas y áreas externas a las mismas; f) Servicios: Corresponde a las actividades desarrolladas en beneficio general de la población reclusa del establecimiento, tales como rancho, atención de expendios, panadería, peluquería, enfermería, lavandería y ordenanzas para actividades programadas por el director del establecimiento; g) Labores públicas: Corresponde a la realización de trabajos de construcción de obras públicas. Esta modalidad solamente se podrá desarrollar previa autorización que para cada caso conceda el Director del INPEC, previo concepto favorable del Director del establecimiento, en el cual éste exprese que existen todas las condiciones de seguridad que garantizan la realización de tales trabajos y se dispone de protección de la fuerza pública en número suficiente y adicional a la guardia carcelaria que para ese mismo efecto se destine.
Parágrafo 1°.
La realización de las actividades mencionadas en los literales b), c), f) y g) del presente artículo sólo podrán encomendarse a reclusos que requieran condiciones de mediana o baja seguridad y que hayan observado intachable conducta. Las actividades que vayan a cumplir las ordenanzas mencionados en el literal f) deberán quedar descritas con precisión en el registro correspondiente, con antelación a su realización, deberán guardar relación directa con el buen funcionamiento del establecimiento carcelario y no podrán atentar contra la dignidad de la persona humana ni contra los derechos fundamentales. En ningún caso podrán destinarse internos para el servicio particular de funcionarios del INPEC ni de otra entidad.
Parágrafo 2°.
Las actividades industriales solo se podrán desarrollar en los establecimientos carcelarios que cuenten con talleres para el efecto, en los cuales se puedan realizar satisfactoriamente dichas actividades. Cuando las solicitudes de trabajo excedan los cupos disponibles, el Director del establecimiento organizará varios turnos, dentro del horario señalado en el artículo 23, sin que cada turno sea inferior a tres horas diarias.
A partir del 1° de octubre de 1995, para el funcionamiento de los talleres se requerirá la aprobación de la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del INPEC, con el objeto de constatar la idoneidad de las instalaciones para el desarrollo de las actividades y la adecuada definición de los cupos de trabajo, de acuerdo a la capacidad de producción, teniendo en cuenta el informe que sobre el particular debe presentar cada director de establecimiento carcelario a más tardar el 15 de septiembre de 1995 ante la Subdirección.
Parágrafo 3°.
Las actividades agrícolas y pecuarias sólo podrán desarrollarse en colonias agrícolas o en establecimientos carcelarios individualmente habilitados para ello por la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del INPEC, previa comprobación de que los mismos reúnen las condiciones que hagan posible llevar a cabo las mencionadas actividades.
Artículo 3°.
Computo de las horas de trabajo para la redención de pena. De conformidad con el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 y con sujeción a la decisión que en cada caso adopte el juez de ejecución de penas y de medidas de seguridad, a los detenidos y condenados se les descontará un día de reclusión por dos días de trabajo, siempre que el trabajo realizado sea idóneo para este efecto, de acuerdo con lo previsto en el presente reglamento.
No obstante y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 65 de 1993, los detenidos únicamente podrán trabajar en labores públicas, agrícolas o industriales, en iguales condiciones que los condenados, siempre que el director del establecimiento lo juzgue procedente en cada caso particular, considerando la conducta del interno, la calificación del delito y su seguridad.
Se computará como un día de trabajo aquel en el cual el interno haya laborado ocho horas continuas o discontinuas, así sea en días diferentes. En ningún caso se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la presente Resolución y siempre que se trate de días hábiles, no se programarán más de cuarenta y ocho horas semanales de trabajo para cada interno ni más de dos mil cuatrocientas noventa y seis horas al año y, en todo caso éste serpa el límite de horas de trabajo computables en este período para la redención de la pena.
Artículo 12.
Actividades de estudio válidas para redención de pena. Unicamente los estudios que se realicen bajo las modalidades de educación formal y no formal y tengan la aprobación de las autoridades educativas competentes serán válidos para redimir pena, siempre y cuando los mismos hayan sido programados para cada interno, de acuerdo con la evaluación diagnóstica que se realice al ingreso del interno al centro educativo por parte del coordinador del mismo con el aval de la dirección del establecimiento, con sujeción a las directrices trazadas en el presente documento.
Cada establecimiento carcelario elaborará su Proyecto Educativo Institucional especificando los principios y fines del centro educativo, los recursos docentes (externos e internos y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y educandos y el sistema de gestión. Este será enviado a la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo para su aprobación.
Parágrafo.
De acuerdo con el artículo 99 de la Ley 65 de 1993, las actividades literarias, deportivas, artísticas y las realizadas en comités de internos se asimilarán a estudio para efectos de la redención de pena, siempre que las mismas hayan sido programadas para períodos semestrales por la dirección del establecimiento y tengan el visto bueno de la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del INPEC. En tal caso, a los internos se les descontará un día de reclusión por dos días de dedicación a esta actividad. Se computará como un día la dedicación acreditada, exclusiva y efectiva a la actividad durante seis horas, sin que el número total de horas de estudio asimilado que se programen para cada interno puedan exceder del límite anual señalado en el artículo siguiente.
Artículo 13.
Computo de las horas de estudio para la redención de pena. De conformidad con el artículo 97 de la Ley 65 de 1993 con sujeción a la decisión que en cada caso adopte el juez de ejecución de penas y medias de seguridad, a los detenidos y condenados se les descontará un día de reclusión por dos días de estudio, siempre que el mismo sea idóneo para este efecto, de acuerdo con lo previsto en el presente reglamento.
Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para estos efectos no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Resolución y siempre que se trate de días hábiles, no se programarán más de treinta y seis horas semanales de estudio para cada interno ni más de mil ochocientas setenta y dos horas al año y, en todo caso éste será el límite de horas de estudio computables en ese período para redención de pena.
Artículo 14.
Actividades de enseñanza válidas para redención de pena. Unicamente las actividades docentes que se cumplan como instructor o educador en los programas de educación formal y no formal serán válidos para redimir pena por enseñanza, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 65 de 1993, siempre y cuando tales actividades hayan sido programadas para cada interno, por parte de la dirección del establecimiento, con sujeción a las directrices trazadas en el presente reglamento. En ningún caso las actividades de catequización religiosa o de proselitismo político serán válidas para redimir pena por enseñanza.
Artículo 15.
Cómputo de horas de enseñanza para redención de pena. De conformidad con el artículo 98 de la Ley 65 de 1993 y con sujeción a la decisión que en cada caso adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a los detenidos y condenados se les descontará, por cada cuatro horas de enseñanza, un día de estudio. En ningún caso se podrán computar más de cuatro horas diarias de enseñanza.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de la presente Resolución y siempre que se trate de días hábiles, no se programarán más de veinticuatro horas de enseñanza semanales para cada interno ni más de mil doscientas cuarenta y ocho horas en el año y, en todo caso, éste será el límite de horas de enseñanza computables en éste período para redención de pena.
Artículo 22.
Prelación de internos para el desempeño de actividades y calificación de conducta. Para la programación de actividades de trabajo se dará prelación a los condenados que lo hayan solicitado y a quienes en consideración a su tratamiento penitenciario les sea afín el desarrollo de la labor programada.
Para la evaluación que se haga del trabajo, la educación o enseñanza se valorará, además de los criterios señalados en el artículo 28 del presente reglamento, la calificación de conducta del interno.
Para la calificación de conducta del interno deberá tenerse en cuenta las deficiencias que haya presentado en materia disciplinaria, la inobservancia de los reglamentos del establecimiento carcelario y de los que rijan el trabajo, la enseñanza o el estudio, entre otros factores. La calificación de conducta deberá hacerse trimestralmente, salvo en el evento que en el respectivo período a evaluar el interno haya sido sancionado disciplinariamente. En este caso, el Consejo de Disciplina deberá calificar de manera separada, la conducta del interno durante el mes en que la decisión haya quedado en firme y la que observare en el período restante.
Artículo 26.
Realización simultánea de varias actividades. Al elaborarse por el Director del establecimiento carcelario la programación de actividad a desarrollar por cada recluso deberá tener en cuenta que no está permitido realizar en un mismo día más de una actividad orientada a la redención de pena.
Sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar, en el evento en que se incumpla la regla prevista en el inciso anterior y se programe y realice por el interno más de una actividad orientada a la redención de pena en un mismo día, para los efectos respectivos solo se tendrá en cuenta la que seleccione el interno o, si éste no lo hace, la que más favorable le resulte a juicio de la junta de evaluación, siempre que la misma se haya efectuado conforme a las prescripciones señaladas en el presente reglamento.
No obstante el interno podrá, previa autorización escrita del director del establecimiento, realizar otra actividad de trabajo, estudio o enseñanza simultánea, la cual por ningún motivo le será tenida en cuenta para efectos de redención de pena.
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente RESOLUCION 3272 de 1995
Artículo 2°.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y modifica las disposiciones aquí enunciadas.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de septiembre de 1995.
El Director General del Inpec, Teniente Coronel Norberto Peláez Restrepo.
El Secretario General del Inpec, Germán Córdoba Ordoñez.
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