RESOLUCION 431 de 1995
RESOLUCION_431_1995_01/02/1995
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 431
- Año
- 1995
- Entidad
- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el numeral 2 del artículo 15 del Acuerdo número 001 del 25 de mayo de 1993 aprobado por el Decreto número 1242 de 1993 y el artículo quinto del Decreto número 221 de enero 31 de 1995 y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 168 de la Ley 65 de 1993 faculta al Director General del INPEC para adoptar todas las medidas necesarias a fin de superar la situación que dio lugar a la declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria cuando ésta se haya declarado por la existencia de hechos que perturben o amenacen perturbar grave o inminentemente el orden y la seguridad penitenciaria y carcelaria; y Que la perturbación o la amenaza contra el orden y la seguridad exigen normalmente la adopción de un régimen especial de seguridad que permita controlar la situación y evitar la extensión de sus efectos.
RESUELVE:
Artículo 1°.
Adoptar el régimen especial de seguridad de aplicación durante el estado de emergencia penitencia y carcelaria, cuyo contenido se encuentra en los siguientes artículos.
Artículo 2°.
Actividades diarias. En el centro de reclusión deberán realizarse diariamente las siguientes actividades:
-, Revisar al establecimiento en general, de conformidad con las instrucciones que al efecto imparta el Director del Centro Penitenciario y Carcelario.
- Llamar por lo menos dos veces a lista, verificando la presencia física e identidad de cada interno. El llamado a lista se efectuará en forma tal que los internos no puedan identificar las joras en que éste se realiza. Para este efecto todas las joras del día se entenderán hábiles.
- El director del establecimiento, junto con el asesor jurídico verificarán los requerimientos de las autoridades judiciales para traslados de internos, estableciendo los casos en los cuales las diligencias judiciales se deben cumplir dentro de la cárcel o penitenciaría, por razones de seguridad o conveniencia. En este evento, se informará oportunamente al funcionario judicial.
- El personal encargado de la vigilancia interna del establecimiento requisará a los internos a la entrada y salida de la celda o dormitorio. Igualmente efectuará una requisa de cada una de las celdas antes del ingreso nocturno de los internos.
Artículo 3°.
Ingreso de Alimentos. Por razones de seguridad podrá restringirse el ingreso de alimentos a los internos, aún en el caso de que trata el artículo 67 de la Ley 65 de 1993.
Artículo 4°.
Atención médica. En los casos en que sea necesaria la atención médica particular, a juicio del médico del establecimiento, el Director del mismo procederá a adelantar las gestiones necesarias para la prestación del servicio dentro del centro de reclusión. En caso de que ello no fuere posible, dispondrá el traslado del Interno, sin comunicarle la fecha ni hora de salida.
En eventos de urgencia, determinados por el médico del establecimiento, y siempre que no sea posible la prestación del servicio dentro del establecimiento, se procederá a disponer lo necesario para el traslado inmediato,
Artículo 5°.
Restricciones para el ingreso de funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Salvo orden expresa del Director del centro de reclusión o de quien haga sus veces, a todo el personal que no esté de servicio dentro del establecimiento le está prohibido el ingreso. El mismo tratamiento se seguirá para pabellones o zonas que no le hayan sido asignadas.
Artículo 6°.
Comunicaciones escritas. El Director del establecimiento podrá disponer que la apertura de correspondencia escrita por parte del interno, se realice en presencia de un uncionario que al efecto designe.
Artículo 7°.
Llamadas telefónicas. Excepcionalmente se autorizarán llamadas telefónicas a los internos en los siguientes casos:
- Al ingreso del establecimiento, en calidad de capturado o sindicado.
- En caso de urgencia o fuerza mayor, comprobados por el Director del establecimiento.
Artículo 8°.
Ingreso de elementos. Solo se permitirá el ingreso de ropa de cama, artículos de aseo y ropa de uso personal para el interno. El Director del establecimiento determinará la vía y procedimiento para el ingreso de éstos, sin que ello conlleve demoras o trámites innecesarios. En ningún caso se permitirá que los visitantes ingresen tales elementos.
Artículo 9°.
Visitas de familiares y amigos. En los días de visitas de familiares y amigos solo se permitirá el ingreso de dos personas, por cada interno. El tiempo máximo de duración de la visita será de 2 horas.
Los permisos excepcionales de que trata el artículo 112 de la Ley 65 de 1993 quedan proscritos, saldo cuando por razones de seguridad comprobadas sean absolutamente necesarios.
En todo caso, la autoridad judicial competente enviará al Director del establecimiento por lo menos tres días antes del día de visita, la lista de las personas autorizadas con el fin de hacer una evaluación y determinar si cumplen con los requisitos previos de seguridad exigidos por el establecimiento. Lo anterior, sin perjuicio de la presentación del permiso judicial por parte del visitante.
Artículo 10.
Visitas de abogados. La duración de la visita del abogado no podrá extenderse por más de una hora. Las comunicaciones con los abogados se harán a través de vidrios de seguridad y no podrán ser interceptadas ni registradas.
Artículo 11.
Requisas especiales. Para el ingreso de visitantes se establecerá un sistema de requisa especial, minucioso y detallado de obligatoria aplicación.
Artículo 12.
Ambito de aplicación. Durante la vigencia del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria el Director General del INPEC podrá disponer la aplicación de éste régimen en todos, alguno o algunos de los establecimientos que cobija dicho estado. Podrá ser aplicado total o parcialmente, de acuerdo con las circunstancias específicas del respectivo centro de reclusión.
Artículo 13.
Vigencia. El presente régimen es aplicable a partir de la fecha de su publicación y se aplicará sin perjuicio del régimen vigente para los Pabellones de Alta Seguridad.
Publíquese y cúmplase.
Febrero 1° de 1995.
El Director General del Inpec, T.C. Norberto Peláez Restrepo.
El Secretario General (E.) del Inpec, Guillermo Rueda Lenis.
Hay sellos. (Cuenta de cobro)
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