RESOLUCION 68 de 1999
por medio de la cual se revoca parcialmente una resolución y se constituye una unidad encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 68
- Año
- 1999
- Entidad
- FONDO NACIONAL DE GARANTIAS
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Presidente del Fondo Nacional de Garantías S.A., en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que el Fondo Nacional de Garantías S.A., constituye una Sociedad Anónima de carácter mercantil y de Economía Mixta del Orden Nacional, actualmente vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sujeta a las normas que regulan a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en razón de contar en su capital social con una participación oficial superior al noventa por ciento (90%), de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998.
Segundo. Que a través del artículo 1° de la Resolución número 0057 de fecha 10 de mayo de 1996, el representante legal del Fondo Nacional de Garantías S.A. asignó a la Vicepresidencia Jurídica la función de conocer en primera instancia de las "investigaciones internas disciplinarias" que deban realizarse respecto de los servidores que se desempeñen en los niveles de Vicepresidentes, Coordinación y Control Interno y Jefes de Departamentos dentro de la organización y a la Jefatura del actual Departamento de Recursos Humanos y Administrativo de la Entidad, la función de Control disciplinario interno de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de nivel inferior al mismo.
Tercero. Que igualmente por medio del artículo segundo de la providencia señalada en el considerando precedente, el representante legal de la Entidad, delegó en el Vicepresidente Jurídico y en el Jefe del Departamento de Recursos Humanos y Administrativo, las facultades de investigación, esto es, de iniciar, formular cargos, practicar pruebas y adelantar las demás diligencias pertinentes, acorde con el procedimiento establecido en la Ley 200 de 1995 con la clara advertencia consignada en el parágrafo de este artículo, que la facultad de resolver de fondo la investigación, seguirá siendo ejercida por el Presidente del Fondo Nacional de Garantías S.A.
Cuarto: Que el artículo 48 del Código Disciplinario único contenido en la Ley 200 de 1995, titulado "Control Disciplinario Interno", dispone que "Toda entidad u organismo del Estado excepto la Rama Judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador."
Quinto. Que de acuerdo con el artículo 49 del referido Código, cuando en el mismo se utilice la locución "control interno o control interno disciplinario de la entidad", debe entenderse por tal la oficina o dependencia que conforme a la ley tenga a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.
Sexto. Que en concordancia con el precepto contenido en el artículo 48 de la Ley 200 de 1995, los incisos 1° y 2° del artículo 61 de la misma normatividad, al regular la denominada "Competencia Funcional", respectivamente ordenan que "Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia" y que "Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete el nominador."
Séptimo. Que de acuerdo con el contrato social del Fondo Nacional de Garantías S.A., contenido principalmente en el Decreto 1202 proferido por el Ministerio de Desarrollo Económico el 15 de junio de 1994, el Presidente de la entidad tiene el carácter de nominador, toda vez que el numeral 5 del artículo 52 de sus estatutos, al regular las funciones de este servidor público, prevé como una de sus atribuciones la de "Nombrar y remover al personal necesario para el desempeño de los cargos aprobados por la Junta Directiva y resolver sobre sus renuncias."
Octavo. Que el artículo 5° de la Ley 200 de 1995, en desarrollo del "Principio de legalidad" dispone, en lo pertinente, que "Todo servidor público... deberá ser procesado conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando la plenitud de las formas del procedimiento regulado en la Constitución y en este Código...".
Noveno. Que el tenor del artículo 57 del Código Disciplinario Unico, expresamente permite al jefe de la entidad señalar el funcionario que deba adelantar la investigación, quien deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado.
Décimo. Que las normas consagradas en la ley relativas al "Principio de legalidad" que regulan las formalidades propias de los procesos, incluidas las reglas sobre factores de competencia, tienen el carácter de orden público y, por lo tanto, no son susceptibles de modificarse, presentándose, de esta forma una incongruencia entre, la disposición referente al factor de Competencia Funcional consagrado en el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 200 de 1995 que atribuye al Jefe de la Dependencia de Control Interno Disciplinario dictar el fallo en primera instancia, cuando se trate de la comisión de faltas calificadas como graves o gravísimas y lo ordenado en el parágrafo del artículo 2° de la Resolución número 0057 de 1996 antes indicada, toda vez que ella expresa que la facultad de resolver de fondo seguirá siendo ejercida por el Presidente del Fondo Nacional de Garantías S.A., a quien realmente, según el citado precepto legal, en tales casos, le compete la segunda instancia, lo que hace necesario revocar el mencionado parágrafo.
Undécimo. Que teniendo en cuenta todas las consideraciones expresadas en los anteriores considerandos y en observancia de lo consagrado en el artículo 48 de la Ley 200 de 1995, se hace necesario constituir en el Fondo Nacional de Garantías S.A. una unidad del más alto nivel encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, cuando la competencia funcional dada por la calificación de faltas graves o gravísimas así lo exija, sin perjuicio que el jefe de la entidad señale a un funcionario de igual o superior jerarquía al del o los investigados exclusivamente para adelantar las correspondientes investigaciones, según lo previsto en el artículo 57 del Código Disciplinario Unico.
Duodécimo. Que a pesar de que la normatividad en materia disciplinaria no exige que el conocimiento de las investigaciones que se adelanten contra los servidores públicos y los fallos que sean consecuencia de ellos se atribuya a un profesional del derecho, sin embargo dada la especialidad del tema y en aras de procurar la observancia de los principios rectores de la ley disciplinaria y el estricto cumplimiento de las disposiciones que regulan la actuación procesal, la Vicepresidencia Jurídica del Fondo Nacional de Garantías S.A., configura la dependencia de más alto nivel dentro de la organización interna del mismo que responde adecuadamente a la atención de las funciones relativas al conocimiento y fallo en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de la entidad de igual o inferior jerarquía a dicha Vicepresidencia, cuando respecto de ellos las disposiciones prevean dos instancias.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Revocar y, por lo tanto, dejar sin efecto el parágrafo del artículo 2° de la Resolución número 0057 emitida por el Presidente del Fondo Nacional de Garantías S.A., el día 10 de mayo de 1996 y, en su lugar, ordenar atenerse a lo preceptuado en las disposiciones legales en lo que hace a las regulaciones en materia de competencia para conocer y fallar los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores del Fondo Nacional de Garantías, S. A.
Artículo 2°.
Salvo la revocación parcial de la Resolución número 0057 de 1996 indicada en el artículo anterior, en desarrollo de lo consagrado en el artículo 57 de Código Disciplinario Unico, confirmar los artículos 1° y 2° de la referida providencia, con el fin de ratificar las atribuciones en ella asignadas para adelantar las correspondientes investigaciones disciplinarias iniciadas con anterioridad a la fecha de la presente providencia, a la Vicepresidencia Jurídica en aquellos eventos en que las faltas disciplinarias se atribuyen a funcionarios que desempeñen cargos relativos a los niveles de Vicepresidencias, Jefe de la Oficina de Coordinación y Control Interno y Jefes de Departamentos y al Jefe del Departamento de Recursos Humanos y Administrativo, cuando las faltas disciplinarias objeto de las investigaciones se prediquen respecto de servidores públicos de inferior jerarquía al mismo.
Artículo 3°.
Constituir a la Vicepresidencia Jurídica del Fondo Nacional de Garantías S.A. como la unidad u oficina de más alto nivel dentro de la organización interna del mismo y, por ende, designar a quien se desempeñe en el cargo de Vicepresidente Jurídico como jefe de dicha dependencia, para atribuirle el ejercicio de la función disciplinaria y, por lo tanto, encargarle la investigación, conocimiento y fallo en primera instancia de aquellos procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de la entidad, cuando la ley disciplinaria contemple dos (2) instancias en desarrollo del factor de competencia funcional por razón de la calificación de las faltas como graves o gravísimas, siendo la segunda instancia de competencia del nominador.
Parágrafo.
La atribución de la competencia funcional al servidor que ejerza la Vicepresidencia Jurídica de la Sociedad, al cual en principio corresponde, como Organismo de Control Interno Disciplinario, adelantar las correspondientes investigaciones, no obsta para que el jefe de la entidad señale a un funcionario de igual o superior jerarquía a la del o los investigados para iniciar y tramitar exclusivamente la respectiva investigación disciplinaria, en cuyo caso el comisionado carecerá de facultades para fallar.
Artículo 4°.
En los eventos en que las faltas investigadas se califiquen como leves, corresponderá al jefe inmediato del o los investigados, conocer y fallar los procesos en única instancia.
Artículo 5°.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
El Presidente, Gabriel Reyes Posada.
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