RESOLUCION 244 de 1997
por la cual se aclara la aplicación de la Resolución CREG-031 de 1997, para comercializadores nuevos en mercados existentes, o comercializadores existentes que deseen atender mercados existentes diferentes a los que actualmente atienden
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 244
- Año
- 1997
- Entidad
- COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución CREG-031 de 1997, la Comisión estableció el régimen de libertad regulada para la comercialización de energía a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional;
Que la resolución mencionada fija las fórmulas generales de costos, mediante las cuales los comercializadores pueden obtener el costo unitario de prestación del servicio a aplicar a los usuarios atendidos por cada comercializador, dentro de cada mercado de comercialización;
Que la Comisión ha recibido numerosas solicitudes de aclaración relacionadas con la forma de aplicar tales fórmulas, en el caso de nuevas empresas de comercialización de energía, o de comercializadores existentes que deseen atender usuarios regulados ubicados dentro de un mercado diferente de aquel para el cual tienen aprobado el costo base de comercialización;
RESUELVE:
Artículo 1°.
Ambito de aplicación. Esta resolución se aplica a toda persona natural o jurídica que desee constituirse en comercializador de energía a usuarios finales regulados en el Sistema Interconectado Nacional, y a las empresas existentes que deseen suministrar energía a usuarios finales regulados ubicados en un mercado de comercialización diferente de aquel para el cual la Comisión aprobó el costo base de comercialización.
Artículo 2°.
Obligación de obtener aprobación previa del costo base de comercialización. Artículo derogado por el artículo 4 de la Resolución CREG- 7 de 1999>.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 4 RESOLUCION 7 de 1999
Artículo 3°.
Variables que utilizara la comisión para la aprobación del costo base de comercialización. Para la aprobación del costo base de comercialización a los comercializadores a los cuales aplica esta resolución, la Comisión utilizará la metodología establecida en el anexo número dos de la Resolución CREG-031 de 1997, utilizando como insumos variables la Densidad y Escala del mercado que desea atender el respectivo comercializador, y el Nivel de Productividad propio de dicha empresa. De esta forma, el costo base de comercialización que aprobará la Comisión para atender usuarios de un mercado existente, deberá ser igual o menor que el aprobado previamente por la Comisión al comercializador que atiende dicho mercado.
Artículo 4°.
Obligación de acatar el régimen transitorio en materia de tarifas, subsidios y contribuciones. A los comercializadores a los cuales aplica la presente resolución les está prohibido ofrecer a los usuarios de un mercado de comercialización existente un régimen de transición en materia de tarifas, subsidios y contribuciones, diferente al que resulta de la aplicación de la Resolución CREG-079 de 1997 a los usuarios de dicho mercado. En consecuencia, el valor ( de las fórmulas consignadas en los Anexos Nos 3 y 4 de dicha resolución, será determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8o. de esa disposición.
Artículo 5°.
Formación del costo unitario de prestación del servicio para comercializadores nuevos. Las variables a utilizar para el establecimiento del costo unitario de prestación del servicio para comercializadores nuevos que deseen atender usuarios dentro de un mercado de comercialización existente, se detallan en el Anexo No. 1 de la presente resolución.
Artículo 6°.
Formación del costo unitario de prestación del servicio para comercializadores existentes que deseen realizar esa actividad en un mercado de comercialización diferente de aquel que atiende actualmente. Las variables a utilizar para el establecimiento del costo unitario de prestación del servicio para comercializadores existentes que deseen realizar esa actividad en un mercado de comercialización diferente de aquel que atiende actualmente, se detallan en el Anexo No. 2 de la presente resolución.
Artículo 7°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1997.
El Ministro de Minas y Energía, Orlando Cabrales Martínez.
Presidente.
El Director Ejecutivo, Jorge Enrique Mercado Díaz.
ANEXO No. 1 APLICACION DE LAS FORMULAS GENERALES DE COSTOS PARA COMERCIALIZADORES NUEVOS COSTO UNITARIO DE PRESTACION DEL SERVICIO El costo unitario monomio está dado por la siguiente fórmula: donde:
1. Costos de compra de energía.
Los costos máximos de compra de energía están dados por la fórmula:
Con, donde:
2. Costo promedio por uso del STN.
Es el promedio mensual del costo de transmisión que enfrenta el comercializador en el respectivo mercado de comercialización, de acuerdo con los cargos aprobados para el Sistema de Transmisión Nacional, correspondientes al mes m del año t.
3 Costo de Distribución.
Es el cargo aprobado para el nivel de tensión n del sistema de distribución relacionado con cada mercado de comercialización, actualizados al mes m del año t.
4 Costos adicionales del mercado mayorista.
Los Costos Adicionales del Mercado Mayorista O a corresponden a las contribuciones que deben hacer los agentes a la CREG y a la SSPD, los costos asignados a los comercializadores por restricciones y servicios complementarios, y la remuneración del Centro Nacional de Despacho, los Centros Regionales de Despacho y del Administrador del SIC. Estos costos se calculan directamente en proporción a los kWh vendidos, mediante la fórmula: donde:
Para el primer mes de operación del comercializador, este factor será nulo. El componente CER de este factor se incluirá en la fórmula a partir del año siguiente al pago de la primera contribución a las entidades de regulación y control.
5. Fracción reconocida para cubrir pérdidas.
Es un valor que representa la fracción (o porcentaje expresado en forma de fracción) del costo de prestación del servicio en la fórmula por kWh facturado, imputable sólo a las compras y al transporte por el STN, asociado con el efecto de las pérdidas (técnicas o no técnicas) acumuladas hasta el nivel de tensión n. Es un parámetro único definido por la CREG por un valor inicial P 0 para todos los comercializadores en el nivel de tensión I, el cual se reduce anualmente en forma escalonada hasta un valor final P f de acuerdo con la ecuación (lineal en t que varía en forma discreta), donde t es el número de años transcurridos desde el inicio de aplicación de la fórmula ( t = 0, 1, 2, 3, 4). El año 0 (cero) corresponde a 1998.
Estos niveles de pérdidas reconocidos son los totales acumulados hasta el nivel de tensión uno, incluyendo las pérdidas por el Sistema de Transmisión Nacional, y sus valores se fijan como para el primer período regulatorio de fijación de fórmula tarifaria.
Para los niveles de tensión superiores, los niveles de pérdidas reconocidos son únicos para todo el período regulatorio, y están dados por los siguientes porcentajes acumulados: Nivel IV: 3.53%, Nivel III: 5.06%, y Nivel II: 7.10%.
6 Costos de comercialización.
Mediante este cargo se reconocerán los costos máximos asociados con la atención de los usuarios regulados, con un esquema que incentive la eficiencia de las empresas, en la siguiente forma: donde:
El consumo facturado medio se refiere al promedio anual, sobre el año calendario anterior a, de los consumos de los usuarios que atiende el comercializador respectivo en el mercado de comercialización donde es aplicable el costo base de comercialización aprobado por la CREG. Este promedio se refiere al consumo medio anual de los usuarios que serán atendidos por el comercializador, durante el año anterior, cuando eran atendidos por otra empresa comercializadora.
Cuando se trate de un comercializador que iniciará operaciones atendiendo usuarios nuevos, el consumo medio anual de tales usuarios se determinará en la forma establecida por el comercializador en el contrato de condiciones uniformes, para determinar los consumos de usuarios sin medición, utilizando los promedios de consumo por estrato del mercado de comercialización respectivo, en el caso de usuarios residenciales.
El Ministro de Minas y Energía, Orlando Cabrales Martínez.
Presidente.
El Director Ejecutivo, Jorge Enrique Mercado Díaz.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (Numeral 1. ) Artículo 7 RESOLUCION 103 de 2000 ANEXO NUMERO 2 APLICACION DE LAS FORMULAS GENERALES DE COSTOS PARA COMERCIALIZADORES EXISTENTES QUE DESEEN REALIZAR ESA ACTIVIDAD EN UN MERCADO DE COMERCIALIZACION DIFERENTE DEL QUE ATIENDEN ACTUALMENTE.
COSTO UNITARIO DE PRESTACION DEL SERVICIO El costo unitario monomio está dado por la siguiente fórmula: donde:
1 Costos de compra de energía Los costos máximos de compra de energía están dados por la fórmula:
Con, donde: donde:
2 Costo promedio por uso del STN.
Es el promedio anual del costo de transmisión que enfrenta el comercializador en el respectivo mercado de comercialización, de acuerdo con los cargos aprobados para el Sistema de Transmisión Nacional, actualizados al mes m del año t en la zona z.
3 Costo de Distribución.
Es el cargo aprobado para el nivel de tensión n del sistema de distribución relacionado con cada mercado de comercialización, actualizados al mes m del año t.
4 Costos adicionales del mercado mayorista.
Los Costos Adicionales del Mercado Mayorista O a corresponden a las contribuciones que deben hacer los agentes a la CREG y a la SSPD, los costos asignados a los comercializadores por restricciones y servicios complementarios, y la remuneración del Centro Nacional de Despacho, los Centros Regionales de Despacho y del Administrador del SIC. Estos costos se calculan directamente en proporción a los kWh vendidos, mediante la fórmula: donde:
5 Fracción reconocida para cubrir pérdidas.
Es un valor que representa la fracción (o porcentaje expresado en forma de fracción) del costo de prestación del servicio en la fórmula por kWh facturado, imputable sólo a las compras y al transporte por el STN, asociado con el efecto de las pérdidas (técnicas o no técnicas) acumuladas hasta el nivel de tensión n. Es un parámetro único definido por la CREG por un valor inicial P 0 para todos los comercializadores en el nivel de tensión I, el cual se reduce anualmente en forma escalonada hasta un valor final P f de acuerdo con la ecuación (lineal en t que varía en forma discreta), donde: t: es el número de años transcurridos desde el inicio de aplicación de la fórmula (t= 0, 1, 2, 3, 4). El año 0 (cero) corresponde a 1998.
Estos niveles de pérdidas reconocidos son los totales acumulados hasta el nivel de tensión uno, incluyendo las pérdidas por el Sistema de Transmisión Nacional, y sus valores se fijan como PI 0 = 0.20 y PI f = 0.13 para el primer período regulatorio de fijación de fórmula tarifaria.
Para los niveles de tensión superiores, los niveles de pérdidas reconocidos son únicos para todo el período regulatorio, y están dados por los siguientes porcentajes acumulados: Nivel IV: 3.53%, Nivel III: 5.06%, y Nivel II: 7.10%.
6 Costos de comercialización.
Mediante este cargo se reconocerán los costos máximos asociados con la atención de los usuarios regulados, con un esquema que incentive la eficiencia de las empresas, en la siguiente forma: donde:
El consumo facturado medio se refiere al promedio anual, sobre el año calendario anterior a t, de los consumos de los usuarios que atiende el comercializador respectivo en el mercado de comercialización donde es aplicable el costo base de comercialización aprobado por la CREG. Este promedio se refiere al consumo medio anual de los usuarios que serán atendidos por el comercializador, durante el año anterior, cuando eran atendidos por otra empresa comercializadora.
Cuando se trate de un comercializador que iniciará operaciones en otro mercado atendiendo usuarios nuevos, el consumo medio anual de tales usuarios se determinará en la forma establecida por el comercializador en el contrato de condiciones uniformes, para determinar los consumos de usuarios sin medición, utilizando los promedios de consumo por estrato del mercado de comercialización respectivo, en el caso de usuarios residenciales.
El Ministro de Minas y Energía, Orlando Cabrales Martínez, Presidente.
El Director Ejecutivo, Jorge Enrique Mercado Díaz.
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