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RESOLUCION 215 de 1997

por la cual se modifica el Artículo 1o de la Resolución CREG-058 de 1995 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Tipo
RESOLUCION
Número
215
Año
1997
Entidad
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 143 de 1994, y el decreto 1524 de 1994 y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución CREG-058 de 1995 modificó las reglas aplicables para la Intervención de los Precios de Oferta de los embalses, establecidas inicialmente en el Código de Redes (Resolución CREG-025 de 1995) como parte integral del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional;

Que es necesario ajustar la regla establecida, con el objeto de que esta última se adecue a las señales de precios que se presentarían en caso de un racionamiento de energía;

Que el Consejo Nacional de Operación en documento con fecha del 31 de Octubre del presente año, envió a la CREG observaciones en el mismo sentido;

Que así mismo, el Consejo Nacional de Operación solicitó a la CREG, extender de 24 a 39 horas el período de intervención de precios;

RESUELVE:

Artículo 1°.

La Intervención de los Precios de Oferta de que trata el numeral 3.4. del Código de Operación contenido en la Resolución CREG-025 de 1995 quedará así:

"Cuando al recibir la información correspondiente al día anterior, hasta antes de las 07:00 a.m., se detecta que el nivel de un embalse se encuentra por debajo de su nivel mínimo operativo superior, se reemplaza su precio de oferta por el valor que resulte de aplicar las siguientes reglas: a) Se determinan los precios resultantes de interceptar, en la curva que relaciona Precios y Cantidades, los siguientes porcentajes de Demanda a Abastecer:

- (100% de Demanda a Abastecer - % de Racionamiento Declarado). El costo así establecido se denominará Costo de Racionamiento 1.

- (100% de Demanda a Abastecer - % de Racionamiento Declarado - 5%). El costo así establecido se denominará Costo de Racionamiento 2.

donde:

Eje Horizontal Porcentaje de la Demanda a Abastecer Eje Vertical Costos (US$/MWh)

Costo = "X" US$/MWh Precio Umbral Costo = "Y" US$/MWh Costo del Segmento 4 de la Curva de Costos de Racionamiento estimada por UPME. Corresponde a un racionamiento del 90%.

Los costos que determinan la curva de Demanda a Abastecer y la metodología de actualización mensual en pesos de tales costos, serán revisados por la UPME anualmente. Los resultados de dichas revisiones serán publicados a más tardar el 30 de noviembre de cada año. b) Se determina el mayor precio ofertado que sea inferior al Costo de Racionamiento 1, exceptuando de los precios de oferta considerados: los precios ofertados por otras plantas intervenidas, los precios ofertados por plantas con disponibilidad igual a cero y los precios ofertados por otras plantas de propiedad de la empresa dueña de la planta cuyo precio de oferta se está interviniendo. El precio así calculado se denominará Precio de Oferta de Referencia. c) Se determina el Precio de Intervención, el cual reemplazará el Precio de Oferta correspondiente, mediante la interpolación lineal entre los siguientes precios asociados con el Nivel del Embalse: donde:

POR: Precio de Oferta de Referencia CR1: Costo de Racionamiento 1 CR2: Costo de Racionamiento 2 La intervención se efectúa por un período de 39 horas, comprendido entre el despacho instruido para las 09:00 a.m. del día en el cual se detecta que el nivel de un embalse es inferior al nivel mínimo operativo superior y hasta el despacho del día siguiente; la intervención de las primeras 15 horas se efectúa en el redespacho y las 24 horas restantes con los precios de oferta reportados para el día siguiente en el despacho económico.

Para el caso de aquellas plantas que poseen medición en tiempo real de su nivel de embalse y cuyo nivel reportado esté por debajo de su nivel mínimo operativo superior entre las 09:00 a.m. y las 09:00 p.m. del día en el cual se esté efectuando la operación, también se realiza la intervención del precio de oferta a partir del redespacho siguiente al reporte del nivel de estos embalses y hasta el despacho instruido para la 08:00 a.m. del día siguiente. Para estas plantas se suspende la intervención en el siguiente período de redespacho, cuando el nivel reportado sea mayor al nivel mínimo superior.

Las empresas con medición en tiempo real de los niveles de embalse, deben reportar la medida al final de cada hora con un retraso máximo de treinta minutos."

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (Numeral 3.4. ) anexo_13 RESOLUCION 25 de 1995

Artículo 2°.

La presente resolución rige a partir del 1° de Diciembre de 1997, deberá publicarse en el Diario Oficial y deroga las disposiciones establecidas en el artículo 1° de la Resolución CREG-058 de 1995.

Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 1 RESOLUCION 58 de 1995 PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dada en Santafé de Bogotá, D.C., el día ORLANDO CABRALES M.

Ministro de Minas y Energía, Presidente JORGE E. MERCADO D.

Director Ejecutivo

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