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RESOLUCION 135 de 1997

por la cual se reglamenta la obligatoriedad de registro ante el Administrador del SIC, de información relacionada con todos los contratos de compraventa de energía celebrados entre comercializadores y usuarios no regulados, definiéndose así mismo la información que debe estar disponible para el público sobre contratos de largo plazo.

Tipo
RESOLUCION
Número
135
Año
1997
Entidad
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

La Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

RESUELVE:

Artículo 1°.

Registro de información relacionada con los contratos de energía - Usuarios no regulados. Todos los comercializadores que tengan suscritos contratos de energía a largo plazo con usuarios no-regulados, deberán registrar ante el Administrador del SIC, la información concerniente a los términos en los cuales se celebró el contrato y que se describen en el artículo 2° de la presente resolución.

Antes del 30 de octubre de 1997, deberá ser entregada la información concerniente a todos los contratos que se encuentren vigentes a esa fecha. Una vez cumplida esta fecha, el procedimiento y los plazos para registrar la respectiva información, serán iguales a los que se encuentren vigentes para el registro de los contratos a largo plazo efectuados entre generadores y comercializadores, o entre generadores, o entre comercializadores.

Parágrafo 1°.
En todo caso la liquidación de estas transacciones es responsabilidad de las partes contratantes y no podrá ser delegada al Administrador del SIC.

Parágrafo 2.
El no registro ante el Administrador del SIC de la información relacionado con los contratos de usuarios no - regulados, dará lugar a la aplicación de todas las sanciones contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y aquellas que la CREG establezca, en desarrollo de la facultad que le otorga el inciso final del artículo 73 de la misma Ley.

Artículo 2°.

Información mínima a suministrar sobre las transacciones con usuarios no - regulados. La forma, contenido y condiciones establecidas en los contratos de energía entre comercializadores y usuarios no-regulados, podrán pactarse libremente entre las partes. En el momento del registro de la transacción, se deberá proporcionar la siguiente información mínima: identidad de las partes contratantes; nivel de tensión de suministro; frontera comercial; Mercado de Comercialización al que pertenece el usuario no regulado; modalidad de contratación; duración del contrato; reglas o procedimientos claros para determinar hora a hora, durante la duración del contrato, las cantidades de energía a asignar bajo el contrato y el respectivo precio.

Parágrafo 1°.
Para cumplir con lo establecido en el presente artículo, el Administrador del SIC diseñará un proyecto de formato, para el registro de la información concerniente a contratos con usuarios del mercado no regulado. Así mismo, diseñará un proyecto de formato con la información que contendrá cada boletín informativo, especificando los medios que empleará para divulgarlo. Tanto los formatos como los medios de divulgación, deberán someterse a la aprobación del Comité de Expertos de la Comisión antes del 30 de septiembre de 1997.

Parágrafo 2°.
Se entiende por Mercado de Comercialización el conjunto de usuarios conectados a un mismo sistema de transmisión regional y/o distribución local.

Parágrafo 3°.
Las transacciones de energía entre comercializadores y usuarios no regulados, deberán reportarse al Administrador del SIC, en la forma, tiempo, sitio y modo que este último establezca, con el fin de cumplir con las disposiciones de esta Resolución.

Artículo 3°.

Información publica que deberá proporcionar el administrador del SIC. El décimo (10) día hábil de cada mes, el Administrador del SIC pondrá a disposición del público la siguiente información correspondiente a las transacciones efectuadas durante el mes inmediatamente anterior:

a) Precio promedio ponderado diario y Gwh de la energía transada mediante contratos de largo plazo entre agentes del mercado mayorista de electricidad con destino al mercado regulado. b) Precio promedio ponderado diario y Gwh de la energía transada mediante contratos de largo plazo entre comercializadores y usuarios no regulados, presentando la información por nivel de tensión de suministro y por Mercado de Comercialización. c) Precio promedio ponderado diario y Gwh de la energía transada mediante contratos de largo plazo entre generadores de electricidad. d) Precio promedio ponderado diario y Gwh de la energía transada mediante contratos de largo plazo entre comercializadores de electricidad. e) Precio Spot promedio ponderado diario en la Bolsa de Energía.

Parágrafo 1°.
Trimestralmente, el Administrador del SIC divulgará en un medio escrito de circulación nacional, los porcentajes de la demanda total estimada por la UPME para los siguientes seis (6) semestres, que a la fecha haya sido adquirida contractualmente.

Parágrafo 2°.
Trimestralmente, el Administrador del SIC publicará en un medio escrito de circulación nacional, un listado de las personas jurídicas que sean usuarios pertenecientes al mercado no regulado de electricidad, conectados a los niveles 2, 3 y 4 de tensión.

Parágrafo 3°.
Semestralmente, el Administrador del SIC remitirá a la UPME copia de la información que reciba correspondiente a energía transada mediante contratos de largo plazo entre comercializadores y usuarios no regulados, omitiendo la información correspondiente a las partes contratantes.

Artículo 4°.

Plazo para iniciar la publicación de la información descrita en el artículo 3° de la presente resolución. El Administrador del SIC divulgará la información referente a los contratos en los términos establecidos en el artículo 3° de la presente Resolución, a partir del 1° de enero de 1998.

Artículo 5°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el día 12 de agosto de 1997.

El Viceministro de Energía Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, Carlos Conte Lamboglia Presidente.

El Director Ejecutivo (E), Jorge Pinto Nolla.

(Cuenta de cobro)

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