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RESOLUCION 131 de 1997

por la cual se fijan los precios de distribución del gas licuado del petróleo (GLP) o gas propano, para la Isla de San Andrés y se dictan otras disposiciones.

Tipo
RESOLUCION
Número
131
Año
1997
Entidad
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

RESUELVE:

Artículo 1°.

Estructura de precios para la Isla de San Andrés. La estructura de precios máximos al público de los gases licuados del petróleo (GLP) para la Isla de San Andrés, es la siguiente:

Parágrafo 1°.
Los precios fijados en este artículo incluyen los valores relacionados con impuestos, márgenes de comercialización y distribución, transporte y manejo desde la planta de almacenamiento.

Para las localidades ubicadas en las islas de Providencia y Santa Catalina, los precios del GLP serán fijados por los distribuidores, adicionando a los precios establecidos en este artículo, el costo del transporte desde San Andrés.

Parágrafo 2°.
Los distribuidores, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación de esta Resolución, deberán publicar los precios de suministro establecidos de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, en un periódico que circule en los municipios en donde prestan el servicio. Copia de tales publicaciones deberán ser enviadas a la CREG, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a los Comités Municipales de Precios a que se refiere la Resolución 0492 de 1986 del Ministerio de Minas y Energía y a los Comités de Desarrollo y Control Social previstos en la ley 142 de 1994.

Parágrafo 3°.
Los precios señalados en este artículo, son los precios máximos que debe pagar el usuario por una cantidad neta de GLP de 45kg (100 libras), 18kg (40 libras), o 9kg (20 libras), respectivamente. El peso total será igual a la cantidad de GLP indicada, más el peso o tara del cilindro.

Parágrafo 4°.
El precio de distribución de cilindros con capacidad inferior a 9kg (20 libras), será fijado libremente por el distribuidor.

Parágrafo 5°.
La estructura de precios establecida en este artículo regirá desde la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial y hasta la fecha en que se surta el procedimiento establecido por el artículo 15 de la Resolución 83 de 1997 expedida por la CREG, y se apliquen, por primera vez y de acuerdo con el artículo 4o de la Resolución 110 de 1997 expedida por la CREG, las fórmulas tarifarias a que se refiere la Resolución 83 de 1997.

Artículo 2°.

Sanciones. Los distribuidores de GLP que contravengan lo establecido en la presente resolución, estarán sujetos a las sanciones que corresponda aplicar a la autoridad competente, conforme a la ley.

Artículo 3°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., el 29 de Julio de 1997.

El Viceministro de Energía encargado, de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, Carlos Conte Lamboglia, Presidente.

El Director Ejecutivo, Eduardo Afanador Iriarte.

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