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RESOLUCION 127 de 1996

por la cual se aclaran las normas de la Resolución CREG - 057 de 1996, en lo referente a la participación de los transportadores y los productores de gas natural en empresas de generación eléctrica a base de gas natural

Tipo
RESOLUCION
Número
127
Año
1996
Entidad
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

La Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 5° de la resolución 57 de 1996, establece en forma general que el transportador de gas natural no podrá tener interés económico en empresas de generación eléctrica;

2. Que tal restricción se refiere a la participación de los transportadores de gas natural en empresas de generación eléctrica a base de gas natural, razón por la cual debe aclararse el inciso 2° del artículo 5° de la resolución 057 de 1996 en tal sentido.

3. Que el artículo 7° de la resolución 057 de 1996, sobre "generación eléctrica por un productor de gas natural", establece que "los productores de gas natural no podrán desarrollar directamente la actividad de generación eléctrica pero podrán poseer hasta un veinticinco por ciento del capital social de una empresa que desarrolle tal actividad", y se hace necesario aclarar que el porcentaje de participación a que se refiere esa norma es del 25% de un productor individual.

4.que el límite de participación que se establece para productores de gas natural en empresas de generación eléctrica, debe ser para cada productor en forma individual y respecto de empresas que realicen la actividad de generación eléctrica a base de gas natural, debiéndose aclarar dicha norma en este sentido.

RESUELVE:

Artículo 1°.

Suprímase la última frase del inciso segundo del artículo 5 de la resolución CREG - 057 de 1996 que dice así:

"el transportador tampoco podrá tener interés económico en empresas de generación eléctrica."

Afecta la vigencia de: Deroga parcialmente Artículo 5 RESOLUCION 57 de 1996

Artículo 2°.

Participación en generación eléctrica a base de gas natural por parte de un transportador de ese bien. Un transportador de gas natural no podrá tener interés económico en empresas de generación eléctrica a base de gas natural.

Artículo 3°.

El artículo 7o. De la resolución CREG - 057 de 1996 quedará así:

"Artículo 7° generación eléctrica por un productor de gas natural. Un productor de gas natural no podrá desarrollar directamente la actividad de generación eléctrica a base de gas natural ni podrá tener interés económico en empresas que desarrollen esa actividad.

Parágrafo.
Transitoriamente hasta el 31 de diciembre del año 2005 una empresa productora de gas natural podrá poseer hasta el 50% del capital de una empresa que genere electricidad a base de gas natural bajo las siguientes condiciones: que se trate de una empresa que genere electricidad a base de gas natural con nuevas plantas que se pongan en operación dentro de los cinco años siguientes al 2 de noviembre de 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la resolución 041 de 1995, y que al cabo de los cinco años de la puesta en marcha, tal participación accionaria no exceda del 25% del capital de la empresa generadora."

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 7 RESOLUCION 71 de 1998 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 7 RESOLUCION 57 de 1996

Artículo 4°.

Interés económico. Para los efectos previstos en esta resolución en lo referente a la generación eléctrica a base de gas natural por parte de una empresa de transporte de gas natural o de una empresa productora de gas natural, el interés económico se determinará así: a) Cuando estas empresas, sus matrices, sus subordinadas, o sus vinculadas sean parte en un contrato para compartir utilidades o reducir costos o en cualquier clase de contrato de riesgo compartido con empresas generadoras a base gas natural, o. b) Cuando estas empresas tienen:

- acciones, cuotas o partes de interés en el capital en la empresa generadora de electricidad a base gas natural en un porcentaje superior al 25% del capital social.

- créditos a cargo de la empresa generadora a base de gas natural en condiciones más favorables que las prevalecientes en el mercado.

- cualquier influjo en la determinación del precio o de los servicios ofrecidos por la empresa generadora a base gas natural.

Las empresas a que se refiere este artículo, deberán proporcionar a la comisión, cuando esta lo solicite, un certificado que acredite el cumplimiento de las obligaciones de no hacer que consagra este artículo.

Parágrafo.
En los términos del artículo del artículo 14.34 de la ley 142 de 1994, y cuando fuere del caso, la superintendencia de servicios públicos podrá utilizar como criterios adicionales para establecer la existencia de interés económico las normas de los artículos 449 y siguientes del estatuto tributario y lo establecido en la legislación comercial sobre vinculación y subordinación económica.

Artículo 5°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial.

Publíquese y cúmplase Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C. el día 17 de diciembre de 1996.

El Presidente, Rodrigo Villamizar Alvargonzález Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, Eduardo Afanador Iriarte.

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