RESOLUCION 120 de 2003
por la cual se modifica el artículo 6º de la Resolución CREG 022 de 2001
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 120
- Año
- 2003
- Entidad
- COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución CREG 022 de 2001, modificada por la Resolución CREG-085 de 2002, la CREG reguló los principios generales y los procedimientos para definir el plan de expansión de referencia del Sistema de Transmisión Nacional, y estableció la metodología para determinar el Ingreso Regulado por concepto del Uso de este Sistema;
Que la Comisión ha considerado necesario introducir ajustes para incluir las unidades constructivas nuevas que se requieran para la conexión de las respectivas ampliaciones al STN, y asignar los costos de las restricciones o de los racionamientos que se deriven por no poner en operación los proyectos de ampliación en las fechas definidas;
Que la Comisión en su Sesión número 229 del 18 de diciembre de 2003 aprobó el contenido de la presente resolución,
RESUELVE:
Artículo 1º.
Modificar el artículo 6º de la Resolución CREG 022 de 2001, modificada mediante la Resolución CREG 085 de 2002, el cual quedará así:
"Artículo 6º. Ampliaciones de las instalaciones del STN que se encuentren en servicio. Los proyectos consistentes en la ampliación de las instalaciones del STN que se encuentren en operación (montaje de nuevos circuitos sobre estructuras existentes, junto con los activos requeridos para su conexión al STN, o cambio en la configuración de subestaciones existentes), harán parte del Plan de Expansión de Transmisión de Referencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la presente resolución y en esta medida su ejecución podrá ser objetada. De ser incluida la respectiva ampliación en el Plan de Expansión de Transmisión de Referencia, será desarrollada por el propietario del activo correspondiente. En caso de que el propietario no desee desarrollar el proyecto, se adelantará un proceso que garantice la libre concurrencia en condiciones de igualdad, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el artículo 4º de la presente resolución.
Parágrafo 1º.
Para la remuneración de los activos asociados con la ampliación de las instalaciones del STN que se encuentren en operación y que hayan sido ejecutadas por el respectivo propietario, dichos activos podrán ser reclasificados según las "Unidades Constructivas" que se hayan definido, cuando este fuere el caso, y se adicionarán aquellas cuya construcción fue necesaria para conectar la ampliación al STN. Para su remuneración se aplica la metodología descrita en el numeral III del literal a) del artículo 4º de la presente resolución.
Parágrafo 2º.
La remuneración de los activos asociados con la ampliación de las instalaciones del STN que se encuentren en operación y que hayan sido ejecutadas por un tercero, mediante el proceso de convocatorias señalado en la presente resolución, se efectuará de acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 4º de la presente resolución. Cumplidos los veinticinco (25) años del flujo de Ingresos aprobado por la CREG, el activo se clasificará en la respectiva Unidad Constructiva, y se remunerará de acuerdo con la metodología descrita en el numeral III del literal a) del artículo 4º de la presente resolución.
Parágrafo 3º.
Cada Unidad Constructiva estará representada ante el Liquidador y Administrador de Cuentas del STN-LAC por un Transmisor Nacional, al cual el LAC le facturará el Ingreso correspondiente. En el caso de que exista multipropiedad al interior de una Unidad Constructiva, los copropietarios deberán acordar la distribución de dicho Ingreso.
Parágrafo 4º.
Una vez aprobado el Plan de Expansión de Transmisión de Referencia, la UPME informará a los propietarios de los respectivos activos sobre los proyectos de ampliación incluidos y la fecha definida en el Plan para la puesta en operación. El propietario deberá manifestar por escrito a la UPME, dentro del término que esta le señale, si desea desarrollar el respectivo proyecto de ampliación de sus activos, caso en el cual se obligará a ponerlo en operación en la fecha definida en dicho Plan.
Si el proyecto no ha entrado en operación a la fecha establecida en el Plan de Expansión, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) facturará al transmisor, mes a mes, durante el período de vigencia del incumplimiento, las cifras que determine como valoración de las generaciones fuera de mérito o de los racionamientos causados por el atraso, hasta tanto entre el proyecto en operación. Estos valores se cruzarán con los ingresos que por concepto de uso del STN facture el Liquidador y Administrador de Cuentas del STN al transmisor.
La fecha de puesta en operación del proyecto podrá ser modificada por el Ministerio de Minas y Energía cuando ocurran atrasos por fuerza mayor, por alteración del orden público acreditado, o por demoras en la expedición de la licencia ambiental, si se requiere, originadas en hechos fuera del control del Transmisor y de su debida diligencia. La modificación de esta fecha se tendrá en cuenta para efectos de la asignación del costo de las generaciones fuera de mérito o de los racionamientos".
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 6 RESOLUCION 22 de 2001
Artículo 2º.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2003.
El Viceministro de Minas y Energía delegado del Ministro de Minas y Energía, Manuel Maiguashca Olano, Presidente.
El Director Ejecutivo, Jaime Alberto Blandón Díaz.
(C.F.)
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