RESOLUCION 113 de 2003
por la cual se dictan normas en materia de calidad del servicio de energía eléctrica prestado en el Sistema Interconectado Nacional, de que trata el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 113
- Año
- 2003
- Entidad
- COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que según lo dispuesto en el artículo 73, numeral 73.4 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las emp resas de servicios públicos en la prestación del servicio";
Que conforme a lo establecido en el artículo 23, literal n), de la Ley 143 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas "definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía";
Que de acuerdo con el artículo 87, numeral 87.8 de la Ley 142 de 1994, toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras;
Que la Comisión, mediante la Resolución CREG 070 de 1998 adoptó el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, el cual contiene las normas sobre la calidad del servicio de los sistemas de transmisión regional y distribución local;
Que la Comisión mediante Resolución CREG 096 de 2000, complementó las disposiciones de la Resolución CREG 070 de 1998, fijando, entre otros aspectos, los valores máximos admisibles anuales de los indicadores DES y FES, que aplicarían durante los años 2001 y 2002 (años 2 y 3 del período de transición definido en la Resolución CREG 070 de 1998);
Que mediante Resolución CREG 082 de 2002, la Comisión aprobó los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local, durante el período tarifario comprendido entre el año 2003 y 2007;
Que mediante la Resolución CREG 084 de 2002, se dictaron normas en materia de calidad del servicio de energía eléctrica prestado en el Sistema Interconectado Nacional, relacionadas con las disposiciones de la Resolución CREG 159 de 2001 y con el primer año del período siguiente a la transición, de que trata el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica;
Que la Comisión no ha culminado los estudios para la fijación de nuevas metas, aplicables para el período tarifario asociadas con los cargos de distribución aprobados con base en la Resolución CREG 082 de 2002 y como consecuencia, es necesario establecer los indicadores temporales hasta que se adopten los definitivos, que regirán hasta tanto no se aprueben las metas de calidad asociadas con estos cargos;
Que la Comisión ha considerado que técnica y económicamente, los indicadores de calidad temporal deben establecerse conservando los aplicados actualmente;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 229 del 18 de diciembre de 2003, aprobó el contenido de la presente resolución,
RESUELVE:
Artículo 1º.
Valores máximos admisibles para los indicadores de calidad del servicio de energía eléctrica. A partir del 1º de enero del año 2004 y hasta tanto no sean aprobados los indicadores de calidad del servicio asociados con la metodología establecida mediante la Resolución CREG 082 de 2002, los Valores Máximos Admisibles anuales para los indicadores de calidad del servicio, son:
Grupo DES (horas)
FES 1 11 26 2 19 44 3 29 51 4 39 58 Parágrafo 1º. A más tardar el 30 de diciembre de 2003, los Operadores de Red deberán informar a la CREG y a la SSPD, mediante comunicación escrita, suscrita por el Representante Legal, los Valores Máximos Admisibles de los Indicadores de Calidad por Grupo, para cada uno de los Trimestres del año 2004 (1º de enero - 31 de marzo, 1º de abril - 30 de junio, 1º de julio - 30 de septiembre y 1º de octubre - 31 de diciembre). Estos Valores Máximos Trimestrales serán únicos por empresa. Cada DESc trimestral deberá estar en horas, cada FESc trimestral deberá estar en número entero y la suma de los Valores trimestrales de cada año no podrá superar los Valores Máximos Admisibles Anuales establecidos en este artículo.
Si vencido el plazo mencionado, un Operador de Red no reporta los Valores Máximos Admisibles Trimestrales o reporta Valores que no cumplan con las condiciones aquí establecidas, se asumirán para su sistema, para el año correspondiente, los siguientes Valores Máximos Admisibles Trimestrales:
Parágrafo 2º.
Para el cálculo de los indicadores de calidad y la aplicación de las respectivas compensaciones, se seguirá el procedimiento establecido en la Resolución CREG 096 de 2000.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (parágrafo ) Artículo 1 RESOLUCION 8 de 2004
Artículo 2º.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y de roga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2003.
El Viceministro de Minas y Energía delegado del Ministro de Minas y Energía, Manuel Maiguashca Olano, Presidente.
El Director Ejecutivo, Jaime Alberto Blandón Díaz.
(C.F.)
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.