RESOLUCION 110 de 1997
por la cual se fijan los precios de comercialización y distribución del gas licuado del petróleo (GLP) o gas propano, y se dictan otras disposiciones
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 110
- Año
- 1997
- Entidad
- COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 74.1, literal d), de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular las tarifas de gas.
Que por medio de la Resolución 111 de 1996, la CREG fijó los criterios y las metodologías con arreglo a las cuales definiría el régimen tarifario de comercialización y distribución de los gases licuados del petróleo (GLP), y se estableció el cronograma para que las empresas que prestan ese servicio público y los terceros interesados en esa actuación, presentaran observaciones.
Que dentro de los términos establecidos por la citada Resolución, algunas asociaciones gremiales, comercializadores mayoristas y distribuidores de GLP, presentaron observaciones relacionadas con los criterios y metodologías establecidas en la Resolución 111 de 1996, y suministraron información sobre costos. Una vez realizado el análisis de las observaciones y costos presentadas, se dio respuesta a ellas, y se expidió la Resolución 083 de 1997, por la cual se establece la fórmula general de costos y las fórmulas tarifarias de las actividades de los comercializadores mayoristas y distribuidores de los gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones; e igualmente se expidió la Resolución 084 de 1997 por medio de la cual se establece la fórmula tarifaria por producto y transporte;
Que la Asociación Colombiana de Fondos de Mantenimiento, Reparación y Reposición de Cilindros para GLP, AFOMDIGAS, interpuso recurso de reposición contra las Resoluciones 083 y 084 de 1997 expedidas por la CREG, con el fin de obtener la revocatoria parcial de dichos actos administrativos, en lo relativo a la fijación de los costos y las fórmulas tarifarias de comercialización, distribución y mantenimiento de cilindros y, en su lugar, pidió adoptar unos guarismos que consulten el costo de operación de las empresas y demás entidades que participan en dicho proceso. Sobre ese recurso la CREG se pronuncia en resolución separada.
Que la empresa Ecopetrol interpuso recurso de reposición contra algunas normas de la Resolución 084 de 1997, sobre la cual la Comisión se pronunciará dentro de la oportunidad legal. Por tanto, por ahora no se modifican los precios establecidos para el gran comercializador en la Resolución 073 de 1996.
Que de acuerdo con el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, no procede recurso contra los actos de carácter general, como es la Resolución 083 de 1997, expedida por la CREG.
Que la Resolución 083 de 1997, expedida por la CREG, dispuso que el 15 de julio se aplicarían, por primera vez, las fórmulas tarifarias, razón por la cual aún no han sido aplicadas.
Que teniendo en cuenta que las empresas de comercialización mayorista y de distribución de GLP, se encuentran operando de acuerdo con un régimen de fijación directa de tarifas, la CREG considera conveniente posponer la fecha de aplicación de las fórmulas tarifarias establecidas mediante la Resolución 083 de 1997, con el fin de permitir a las empresas asimilar el régimen de tarifas basado en fórmulas.
Que mientras entra a regir el régimen de fórmulas tarifarias, la Comisión ha establecido unas tarifas de transición, sin alterar los precios por producto y transporte del gran comercializador.
RESUELVE:
Artículo 1°.
Estructura de precios transitoria. La estructura de precios para la comercialización y distribución de los gases licuados del petróleo (GLP), es la siguiente:
Parágrafo 1°.
Los precios máximos al público que se establecen en este artículo, rigen para las localidades donde los grandes comercializadores entreguen el producto.
Para las demás localidades, los precios del GLP serán fijados por los distribuidores, adicionando el costo del transporte a los precios establecidos en este artículo para la localidad más cercana en la cual los grandes comercializadores entreguen el producto.
Parágrafo 2°.
Los distribuidores, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación de esta Resolución, deberán publicar los precios de suministro establecidos de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del parágrafo anterior, en un periódico que circule en los municipios en donde prestan el servicio, o en uno de circulación nacional, distinguiendo para cada localidad el costo del gas antes de sumarle el costo del transporte, el costo del transporte y el precio final, según la estructura general de precios establecida en este artículo. Copia de tales publicaciones deberán ser enviadas a la CREG, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a los Comités Municipales de Precios a que se refiere la Resolución 0492 de 1986 del Ministerio de Minas y Energía y a los Comités de Desarrollo y Control Social previstos en la ley 142 de 1994. Igual deber de publicidad tendrán cada que el precio final al público varíe como efecto de un cambio en el costo del transporte.
Parágrafo 3°.
Los precios fijados en este artículo incluyen los valores relacionados con impuestos y márgenes de comercialización.
Parágrafo 4°.
Los precios señalados en este artículo, son los precios máximos que debe pagar el usuario por una cantidad neta de GLP de 45kg (100 libras), 18kg (40 libras), o 9kg (20 libras), respectivamente. El peso total será igual a la cantidad de GLP indicada, más el peso o tara del cilindro.
Parágrafo 5°.
El precio de distribución de cilindros con capacidad inferior a 9kg (20 libras), será fijado libremente por el distribuidor.
Parágrafo 6°.
La estructura de precios establecida en este artículo regirá desde la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial y hasta la fecha en que se apliquen por primera vez las fórmulas tarifarias.
Artículo 2°.
Cargo fijo. Los distribuidores de GLP que entreguen el producto a domicilio por medio de tanque estacionario y medidor individual, podrán cobrar como cargo fijo una suma máxima de $2.700,oo pesos mensuales por usuario, siempre que este valor y el del consumo de GLP que resulten de la lectura del medidor, sean facturados con posterioridad al consumo realizado por el usuario.
Parágrafo.
Los distribuidores por red local no están autorizados a cobrar el cargo fijo a que se refiere este artículo.
Artículo 3°.
Sanciones. Los comercializadores y distribuidores de GLP que contravengan lo establecido en la presente resolución, estarán sujetos a las sanciones que corresponda aplicar a la autoridad competente, conforme a la ley.
Artículo 4°.
Aplicación de las formulas tarifarias. Las fórmulas tarifarias a que se refiere la Resolución 83 de 1997 se aplicarán, por primera vez, el primero de marzo de 1998.
Artículo 5°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., el 10 de julio de 1997.
El Viceministro de Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, Presidente.
Carlos Conte Lamboglia.
El Director Ejecutivo, Eduardo Afanador Iriarte.
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