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RESOLUCION 108 de 2003

por la cual se da cumplimiento al artículo 116 inciso 2º de la Ley 812 de 2003, para los Servicios de Energía Eléctrica y Gas Combustible por Red de Tubería

Tipo
RESOLUCION
Número
108
Año
2003
Entidad
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y 812 de 2003, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible;

Que el artículo 14.29 de la Ley 142 de 1994 define el "subsidio" como la "diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe";

Que la Resolución CREG-112 de 2001 identifica los Indices de Precios contenidos en las Fórmulas Tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, para efectos de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, esto es, para actualizar las tarifas que se cobran a los usuarios regulados;

Que el artículo 116 de la Ley 812 de 2003 establece: "Subsidios para estratos 1, 2 y 3. La aplicación de subsidios al costo de prestación de los servicios públicos domiciliarios de los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir de la vigencia de esta ley y para los años 2004, 2005 y 2006, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes a la variación del Indice de Precios al Consumidor".

"Las Comisiones de Regulación ajustarán la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo. Este subsidio podrá ser cubierto por recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y de las entidades territoriales";

Que el parágrafo 2° del artículo 116 de la Ley 812 de 2003 establece que "en todos los servicios públicos domiciliarios, se mantendrá el régimen establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994 para la aplicación del subsidio en el estrato 3";

Que el artículo 3º de la Ley 632 de 2000 estableció que "El plazo para que los prestadores del servicio público de energía eléctrica en las zonas no interconectadas alcancen los límites establecidos en materia de subsidios, no podrá exceder del 31 de diciembre del año 2003";

Que mediante Resolución CREG-117 de 2000 se estableció el programa para alcanzar los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994, aplicable a las Zonas No Interconectadas, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 632 de 2000;

Que en cumplimiento del artículo 116 de la Ley 812 de 2003, mediante las Resoluciones CREG-075 y 092 de 2003, la Comisión sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, el proyecto mediante el cual se da cumplimiento al artículo 116 inciso 2º de la Ley 812 de 2003, para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de gas combustible por red de tubería;

Que Gas Natural SA ESP, Naturgás, Gasán y EADE, presentaron observaciones y comentarios a la propuesta contenida en la Resolución CREG-092 de 2003, las cuales fueron analizadas como se expone en el Documento CREG-085 de 2003;

Que la Comisión, en la Sesión número 226 del día 13 de noviembre de 2003, aprobó la presente resolución, con las modificaciones introducidas,

RESUELVE:

Artículo 1º.

Objeto y alcance. La presente resolución contiene los ajustes a la regulación vigente para incorporar lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 812 de 2003. Las normas contenidas en esta resolución permiten instrumentar, desde el punto de vista del régimen tarifario, el otorgamiento de los subsidios previstos en el citado artículo 116, para los usuarios residenciales de los estratos socioeconómicos 1 y 2 de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de gas combustible por red de tubería, y no ordenan gasto público.

La aplicación de tales subsidios por parte de las empresas, estará sujeta a lo que dispongan el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos de la Nación Ministerio de Minas y Energía, la Nación y las entidades territoriales sobre asignación de recursos de acuerdo con la facultad que les otorga la norma citada.

Artículo 2º.

Definición de variables. Las variables o componentes utilizadas en esta Resolución deberán entenderse en la forma como se define a continuación

m Mes para el cual se calculará la tarifa. i Primer mes de aplicación del subsidio de que trata la presente resolución.

CS Consumo de Subsistencia Cm Costo de prestación del Servicio para el mes m.

%Sme Porcentaje de Subsidio para el estrato e, calculado para el mes m.

Tarifa a aplicar al estrato e, para el rango de consumo entre cero (0) y el CS, calculada para el mes m.

Tarifa equivalente para el consumo de subsistencia del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tuberías a aplicar al estrato e, que incluye el cargo fijo y el cargo variable por unidad de consumo, calculada para el mes anterior al de inicio de la aplicación de los subsidios e Estrato socioeconómico uno (1) o dos (2).

IPCm-1 Indice de Precios al Consumidor publicado por el DANE del mes m-1.

IPCm-2 Indice de Precios al Consumidor publicado por el DANE del mes m-2.

Tarifa por Cargo variable del mes anterior al de inicio de la aplicación de los subsidios para el estrato e.

Cons Consumo promedio de cero hasta el consumo de subsistencia, facturado el mes anterior al de inicio de la aplicación de los subsidios para el estrato e.

Tarifa por Cargo fijo del mes anterior al de inicio de la aplicación de los subsidios para el estrato e Parágrafo. Se entiende como Tarifa el valor resultante de aplicar al Costo de Prestación del Servicio el factor de subsidio o contribución que aplica en la factura emitida al usuario.

Para efectos de la Tarifa a usuarios de los estratos 1 y 2, el factor de subsidio a aplicar al consumo de subsistencia es el que resulte de emplear la metodología dispuesta en la presente resolución.

Artículo 3º.

Tarifas del servicio de energía eléctrica para los consumos de subsistencia de los usuarios clasificados en los estratos 1 y 2. Para dar aplicación al subsidio previsto en el artículo 116 de la Ley 812 de 2003, las tarifas para los consumos de subsistencia de los usuarios de los estratos 1 y 2 del servicio de energía eléctrica se calcularán de la siguiente forma:

Artículo 4º.

Tarifas del servicio de gas combustible por red de tubería para los consumos de subsistencia de los usuarios clasificados en los estratos 1 y 2. Para dar aplicación al subsidio previsto en el artículo 116 de la Ley 812 de 2003, las tarifas para los consumos de subsistencia de los usuarios de los estratos 1 y 2 del servicio de gas combustible por red de tubería se calcularán de la siguiente forma:

a) Para el primer mes de entrada en vigencia de la presente resolución: b) Para los meses subsiguientes:

Tarifa Parágrafo. Dado que el cálculo del Cm en gas combustible incluye el cargo fijo correspondiente, para consumos superiores al consumo de subsistencia solo se cobrará cargo variable de conformidad con los regímenes regulatorios aplicables.

Artículo 5º.

Factores de subsidios aplicables sobre los consumos de los usuarios clasificados en los estratos 1 y 2. Para dar aplicación al subsidio previsto en el artículo 116 de la Ley 812 de 2003, los factores de los subsidios correspondientes a los usuarios de estratos 1 y 2 de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por red de tubería se calcularán de la siguiente forma:

%Sm = Parágrafo 1°. Siempre que no se originará el otorgamiento del subsidio previsto en el artículo 116 de la Ley 812 de 2003 y la tarifa corresponderá al costo de prestación del servicio.

Para cada servicio público domiciliario el Costo de Prestación del Servicio (Cm), y sus componentes fijos y variables asociados, corresponde a: Energía Eléctrica Sistema Interconectado Nacional(Resolución CREG-031 de 1997 o aquellas que la modifiquen, aclaren o sustituyan): Es el Costo Unitario de Prestación del Servicio de Energía Eléctrica ($/kWh), en el nivel de tensión n, para el período i (año t, mes m). Energía Eléctrica Zonas No-Interconectadas (Resoluciones CREG-077 de 1997 o aquellas que la modifiquen, aclaren o sustituyan):Es el Costo de Prestación del Servicio del Energía Eléctrica para Zonas No-Interconectadas ($/kWh), en el período i (año t, mes m). Energía Eléctrica para Archipiélago de San Andrés y Providencia (Resolución CREG- de 1998 o aquellas que la modifiquen, aclaren o sustituyan): Es el Costo Unitario de Prestación del Servicio de Energía Eléctrica para Archipiélago de San Andrés y Providencia, en el nivel de tensión n, ($/kWh) en el período i (año t, mes m). Gas Combustible por Red de Tuberías (Resolución CREG-057 de 1996 o aquellas que la modifiquen, aclaren o sustituyan): Es el Costo Promedio Máximo equivalente del Servicio de Gas Natural ($/m3), para el estrato e. Donde:

CV = Cargo variable CF = Cargo fijo (Artículo 107 Resolución CREG 057 de 1996)

Consumo promedio facturado de cero hasta el consumo de subsistencia en el mes (m-1) correspondiente al estrato e. Gas Combustible por Red de Tuberías (Resolución CREG-007 de 2000 o aquellas que la modifiquen, aclaren o sustituyan) MsmEq: Es el Costo Promedio Máximo equivalente del servicio de Gas Natural ($/m3), para el estrato e.

Donde:

CVr m = Cargo Variable Máximo Unitario en $/m 3 aplicable a Usuarios residenciales en el mes m.

CFr m = Cargo Fijo Máximo Unitario en $/factura aplicable a Usuarios residenciales en el mes m.

(Artículo 10 Resolución 007 de 2000)

Consumo promedio facturado de cero hasta el consumo de subsistencia en el mes (m-1) correspondiente al estrato e. Gas Combustible por Red de Tuberías (Resolución CREG-011 de 2003 o aquellas que las modifiquen, aclaren o sustituyan) MEq m,e: Es el Costo equivalente de Prestación del Servicio de Gas Combustible por Red ($/m 3), en el mes m para el estrato e. Donde:

Es el Cargo Variable Máximo del Servicio de Gas Combustible por Red ($/m 3), en el mes m para el primer rango de consumo.

Es el Cargo Fijo Máximo del Servicio de Gas Combustible por Red ($/factura) en el mes m.

(Art. 32 Resolución CREG 011 de 2003)

Consumo promedio facturado de cero hasta el consumo de subsistencia en el mes (m-1) correspondiente al estrato e.
Parágrafo 2°.
El monto de subsidio por usuario de que trata el presente artículo se determinará con la siguiente fórmula:

Donde:

Corresponde al Consumo facturado al usuario del estrato e, de cero hasta el consumo de subsistencia en el mes m.
Parágrafo 3°.
La aplicación de los subsidios con base en el factor calculado en la forma prevista en este artículo, estará sujeta a lo que dispongan el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos de la Nación Ministerio de Minas y Energía, la Nación y las entidades territoriales sobre asignación de recursos, de acuerdo con la facultad que les otorga el artículo 116 de la Ley 812 de 2003.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 40 de 2004

Artículo 6.

Actualización del costo de prestación del servicio para liquidar consumos distintos a los previstos en el artículo 116 de la Ley 812 de 2003. La actualización del Costo de Prestación del Servicio para liquidar los consumos superiores al consumo de subsistencia de los usuarios de estratos 1 y 2, y los consumos de los demás usuarios regulados, de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de gas combustible por redes de tubería, se continuará haciendo en la forma prevista en el Artículo 125 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución CREG-112 de 2001.

Artículo 7º.

Subsidios en Zonas No Interconectadas y el Archipiélago de San Andrés y Providencia para estrato 3. Para alcanzar los límites legales en materia de subsidios a los usuarios de estrato 3, ubicados en las Zonas No Interconectadas y en el Departamento de San Andrés y Providencia se continuará aplicando el programa establecido en la Resolución CREG-117 de 2000, y dentro del plazo previsto en la Ley 632 de 2000.

Artículo 8º.

Vigencia de la presente resolución. La presente resolución regirá desde su publicación en el Diario Oficial y perderá su vigencia en el año 2006, cuando termine el período de aplicación de los subsidios previsto en el artículo 116 de la Ley 812 de 2003.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., 13 de noviembre de 2003.

El Ministro de Minas y Energía, Presidente, Luis Ernesto Mejía castro.

El Director Ejecutivo, Jaime Alberto Blandón Díaz.

(C.F)

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