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RESOLUCION 86 de 1996

por la cual se reglamenta la actividad de generación con plantas menores de 20 MW que se encuentra conectado al Sistema Interconectado Nacional (SIN)

Tipo
RESOLUCION
Número
86
Año
1996
Entidad
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

La Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

Que es necesario establecer las normas aplicables a la generación con plantas menores de 20 MW, que se encuentran conectadas al SIN;

Que la opción de acceso al Mercado Mayorista de las plantas con capacidad efectiva menor a 20 MW que se encuentran conectadas al SIN, debe precisarse;

Que es necesario establecer las reglas para comercializar la energía generada por las plantas menores, que no se encuentren registradas en el Mercado Mayorista de electricidad;

RESUELVE:

Artículo 1°.

Definiciones. Para efectos de la presente Resolución y en general para interpretar las disposiciones aplicables a la actividad de generación con plantas menores, se adoptan las siguientes definiciones:

Bolsa de Energía. Sistema de información, manejado por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, sometido a las reglas del Mercado Mayorista, en donde los generadores y comercializadores ejecutan actos de intercambio de ofertas y demandas de energía, hora a hora, para que el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales ejecute los contratos resultantes en la bolsa de energía, y liquide, recaude y distribuya los valores monetarios correspondientes a las partes y a los transportadores.

Despacho Central: Proceso de planeación, programación, supervisión y control de la operación integrada del SIN, a cargo del CND en coordinación con los CRDs y las empresas, que se realiza siguiendo los criterios y procedimientos establecidos en el Reglamento de Operación, el Código de Redes y los acuerdos del CNO.

Generación con Plantas Menores: Es la generación producida con plantas con capacidad efectiva menor a 20 MW, operadas por empresas generadoras, productores marginales o productores independientes de electricidad y que comercializan esta energía con terceros, o en el caso de las empresas integradas verticalmente, para abastecer total o parcialmente su mercado. La categoría de Generación con Plantas Menores y la de Autogenerador son excluyentes. El régimen de estos últimos es el contenido en la Resolución CREG-084 del 15 de octubre de 1996.

Mercado Mayorista: Conjunto de sistemas de intercambio de información entre generadores y comercializadores de grandes bloques de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, para realizar contratos sobre cantidades y precios definidos, con sujeción al Reglamento de Operación y demás normas aplicables.

Productor Marginal o Productor Independiente: Es la persona natural o jurídica que desee utilizar sus propios recursos para producir los bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para si misma; o a otras personas a cambio de cualquier tipo de remuneración; o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ella.

Red Pública: Aquella que utilizan dos o más personas naturales o jurídicas, independientemente de la propiedad de la red.

Sistema Interconectado Nacional (SIN): Es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución y las cargas eléctricas de los usuarios, conforme a lo definido en la Ley 143 de 1994.

Sistema de Transmisión Nacional (STN): Es el sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas, con sus correspondientes módulos de conexión, que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV.

Sistema de Transmisión Regional (STR): Sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes regionales o interregionales de transmisión; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV y que no pertenecen a un sistema de distribución local.

Sistema de Distribución Local (SDL): Sistema de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes de distribución municipales o distritales; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV que no pertenecen a un sistema de transmisión regional por estar dedicadas al servicio de un sistema de distribución municipal, distrital o local.

Artículo 2°.

Ámbito de aplicación. Esta Resolución se aplica a las personas naturales o jurídicas que tengan generación con plantas menores de 20 MW y que se encuentran conectadas al SIN.

Artículo 3°.

Opciones de las Plantas Menores. Las personas naturales o jurídicas propietarias u operadores de plantas menores tienen las siguientes opciones para comercializar la energía que generan dichas plantas:

Plantas Menores con Capacidad Efectiva menor de 10 MW Estas plantas no tendrán acceso al Despacho Central y por lo tanto no participarán en el Mercado Mayorista de electricidad. La energía generada por dichas plantas puede ser comercializada, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:

1. La energía generada por una Planta Menor puede ser vendida a una comercializadora que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública, siempre y cuando no exista vinculación económica entre el comprador y el vendedor. En este caso, el precio de venta será única y exclusivamente el Precio en la Bolsa de Energía en cada una de las horas correspondientes.

2. La energía generada por una Planta Menor puede ser ofrecida a una comercializadora que atiende mercado regulado, participando en las convocatorias públicas que abran estas empresas. En este caso y como está previsto en la Resolución CREG-020 de 1996, la adjudicación se efectúa por mérito de precio.

3. La energía generada por una Planta Menor puede ser vendida, a precios pactados libremente, a los siguientes agentes: Usuarios No Regulados, Generadores, o Comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de Usuarios No Regulados.

Plantas Menores con Capacidad Efectiva mayor o igual a 10 MW y menor de 20 MW.

Estas plantas podrán optar por acceder al Despacho Central, en cuyo caso participarán en el Mercado Mayorista de electricidad. De tomar esta opción, deberán cumplir con la reglamentación vigente.

En caso de que estas plantas menores no se sometan al Despacho Central, la energía generada por dichas plantas puede ser comercializada, así:

1. La energía generada por una Planta Menor puede ser vendida a una comercializadora que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública, siempre y cuando no exista vinculación económica entre el comprador y el vendedor. En este caso, el precio de venta será única y exclusivamente el Precio en la Bolsa de Energía en cada una de las horas correspondientes.

2. La energía generada por una Planta Menor puede ser ofrecida a una comercializadora que atiende mercado regulado, participando en las convocatorias públicas que abran estas empresas. En este caso y como está previsto en la Resolución CREG-020 de 1996, la adjudicación se efectúa por mérito de precio.

3. La energía generada por una Planta Menor puede ser vendida, a precios pactados libremente, a los siguientes agentes: Usuarios No Regulados, Generadores, o Comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de Usuarios No Regulados

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 32 de 2001

Artículo 4°.

Condiciones para la Conexión al Sin. Las condiciones para la conexión al STN de las Plantas Menores son las contenidas en las Resoluciones CREG-001 de Noviembre de 1994 (Artículos No: 21, 22 y 23), y para la conexión a los STR o SDL son las contenidas en la Resolución CREG-003 de Noviembre de 1994 (Artículos No: 18, 19 y 20).

El transportador (STN, STR o SDL) tiene la obligación de suministrar toda la información técnica requerida por el propietario de la Planta Menor para realizar los estudios de conexión de su planta generadora. El plazo máximo que tiene el transportador para entregar la información solicitada a partir del momento en que recibe la solicitud, es de dos (2) meses.

Cuando el estudio de conexión de la Planta Menor lo realice el transportador, éste no podrá tomar un tiempo mayor a tres (3) meses para entregar los resultados. En todo caso el costo del estudio será a cargo del propietario de la Planta Menor.

Las condiciones técnicas de la conexión deben sujetarse a los códigos y reglamentos vigentes. El contrato de conexión entre el transportador y el propietario de la Planta Menor se acuerda libremente entre las partes.

Artículo 5°.

Condiciones para el acceso al respaldo. El operador o propietario de una Planta Menor que no participe en el Mercado Mayorista y que tenga suscritos contratos con Usuarios No Regulados, con base en la energía generada por dicha planta, para garantizar el suministro de energía a estos usuarios, debe contratar respaldo con cualquier comercializador o generador inscrito en el Mercado Mayorista. La cantidad contratada debe ser igual, a la demanda de los Usuarios No Regulados que atiende.

Artículo 6°.

Uso del respaldo. Se entenderá que una Planta Menor utiliza el servicio de respaldo, cuando la energía generada por la planta en una hora cualquiera es menor a la energía demandada por los Usuarios No Regulados que atiende en esa hora.

Artículo 7°.

Tarifas para los servicios de respaldo. Los propietarios de Plantas Menores acordarán libremente las tarifas de servicio de respaldo, con generadores o comercializadores del Mercado Mayorista.

Los generadores y comercializadores que proporcionen el servicio de respaldo, pueden considerar entre otros los siguientes costos: Cargos por Uso del STN, Cargos por Uso de los STR y SDL, Costos por Pérdidas de Energía en el STN y en los STR y SDL (acumuladas hasta el nivel de tensión en que se preste el servicio), Costo de la Energía Suministrada y los demás cargos que enfrente quien preste el respaldo por concepto de otros servicios tales como: despacho, reconciliaciones y adicionalmente un cargo por concepto de comercialización.

Cuando se establezcan Cargos Horarios por uso del STR y SDL se podrán acordar tarifas horarias por servicio de respaldo.

Artículo 8°.

Sistemas de medida. Las Plantas Menores, así como los Usuarios No Regulados que sean atendidos por estas plantas, deben contar con equipos de medición horaria de energía.

Artículo 9°.

Otras reglas aplicables. En cuanto productores marginales o independientes, los propietarios u operadores de las plantas a que se refiere la presente Resolución, darán cumplimiento a lo ordenado por el Artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 10.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase Dada en Santafé de Bogotá, D. C., el día 15 de Octubre de 1996 El Ministro de Minas y Energía-Presidente, Rodrigo Villamizar Alvagonzález.

El Director Ejecutivo, Eduardo Afanador Itiarte.

(Cuenta de cobro).

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