RESOLUCION 84 de 1997
por la cual se establecen las fórmulas tarifarias por producto y transporte aplicables a los grandes comercializadores de los gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 84
- Año
- 1997
- Entidad
- COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
La Comisión De Regulación De Energía Y Gas En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
De acuerdo con la Ley 142 de 1994, en especial los artículos 73 y 74.1, literal d), corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) regular las tarifas para la comercialización y distribución de gas.
La CREG determinó por medio de la Resolución 111 de 1996, los criterios y las metodologías con arreglo a las cuales se definiría el régimen tarifario de comercialización y distribución de los gases licuados del petróleo (GLP).
Dentro de los términos establecidos por el artículo 12 de la citada Resolución, un gran comercializador de GLP presentó observaciones relacionadas con los criterios y metodologías establecidas en la Resolución 111 de 1996.
Una vez realizado el análisis de las observaciones, corresponde a la CREG fijar las fórmulas tarifarias para cada una de las actividades relacionadas con los grandes comercializadores de los gases licuados del petróleo (GLP).
RESUELVE:
Artículo 1.
Definiciones. Para efectos de la presente Resolución se adoptan las definiciones contenidas en la Resolución No. 74 de 1996 expedida por la CREG.
Artículo 2.
Precio de suministro al comercializador mayorista. Fíjase la siguiente fórmula tarifaria para determinar el precio que pueden cobrar los grandes comercializadores por el suministro de GLP:
Parágrafo.
El precio de suministro que resulte de esta fórmula tarifaria rige para plantas y terminales donde los grandes comercializadores entreguen el producto.
Artículo 3.
Formula tarifaria para determinar el ingreso por producto del gran comercializador. Fijase la siguiente fórmula para determinar el ingreso máximo por producto del gran comercializador de gases licuados del petróleo (GLP), según se desarrolla en el Anexo No 1:
G = Ingreso máximo por producto del gran comercializador aplicable después del cálculo de la fórmula ($/galón).
TRM = Tasa de cambio representativa del mercado del dólar americano frente al peso colombiano del 15 de febrero del año en el cual se aplicará la fórmula, reportada por el Banco de la República.
42 = Número de galones por barril.
36= Número de meses.
Contenido promedio de butanos y gases más pesados (C4+) en el GLP nacional, según definición de la CREG. Fíjase un valor inicial de 0.447, el cual mantendrá este valor hasta que la CREG determine otro.
Sumatoria de los 36 meses inmediatamente anteriores al mes que antecede al mes de aplicación de la fórmula.
PPi = Promedio mensual del precio internacional del propano por barril, según Indicador Precio Costa del Golfo, fuente Platt's US Marketscan (US$/Bl), en el mes i.
PBi = Promedio mensual del precio internacional del butano por barril, según Indicador Precio Costa del Golfo, fuente Platt's US Marketscan (US$/Bl), en el mes i.
QIi = Número de barriles importados por los grandes comercializadores de GLP en el mes i (barriles).
TIi = Promedio mensual del valor del transporte por barril del GLP importado, entre el lugar de compra del GLP y Cartagena en el mes i (US$/Bl), según facturas de transporte de los grandes comercializadores de GLP.
QNi = Número de barriles de GLP producidos en el país por los grandes comercializadores en el mes i (barriles).
QEi = Número de barriles exportados por los grandes comercializadores de GLP en el mes i (barriles).
TEi = Promedio mensual del valor del transporte por barril del GLP exportado, entre Cartagena y el lugar de venta del GLP en el mes i (US$/Bl), según facturas de transporte de los grandes comercializadores de GLP.
Parágrafo.
Para el cálculo de la fórmula tarifaria, los volúmenes consumidos por los grandes comercializadores se considerarán exportados y si en el mes respectivo no se realizaron exportaciones, el valor de TEi se establecerá igual al registrado para el mes anterior más próximo, en el cual se realizaron exportaciones. Si las exportaciones se realizan con entrega en puerto colombiano (FOB), el valor de TEi será igual a promedio ponderado de los valores de TIi registrados en los últimos 36 meses a la aplicación de la fórmula.
Parágrafo segundo.
El resultado obtenido del cálculo de la fórmula tarifaria establecida en el presente artículo, se aplicará en un 81% a partir del primero de marzo de 1998. A partir del 1 de julio de 1998 y hasta el 31 de septiembre de 1998, los grandes comercializadores, de común acuerdo, fijarán la fecha en la cual el resultado obtenido del cálculo de la fórmula tarifaria establecida en el presente artículo se aplicará en su totalidad. Para los años subsiguientes, los grandes comercializadores fijarán la fecha de aplicación de la fórmula tarifaria establecida en este artículo, entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de cada año.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 RESOLUCION 35 de 1998 Modificado Artículo 1 RESOLUCION 144 de 1997
Artículo 4.
Ingreso Máximo Del Transporte Por Ductos ($/GALóN). Fíjase la siguiente fórmula para determinar el ingreso máximo del transporte de GLP por ductos del gran comercializador:
Et=A*Eo Et= Cargo estampilla del transporte por ductos ($/galón) después de la aplicación de la fórmula, el cual incluye trasiego y manejo.
A= Según se define en el artículo 3 de la Resolución No 083 de 1997 expedida por la CREG, con la modificación a que se refiere el artículo 6 de esta Resolución.
Eo= modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG-52 de 2000, el nuevo texto es el siguiente: > Cargo estampilla base por transporte ($/galón), igual a $67.66, pesos de enero de 1998, por galón suministrado por el gran comercializador.
Parágrafo.
El cargo estampilla establecido en este artículo, incluye la entrega del producto por parte del gran comercializador en la Isla de San Andrés.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 RESOLUCION 35 de 1998 Modificado Artículo 2 RESOLUCION 144 de 1997
Artículo 5.
Zonas de frontera. En los términos establecidos por la Ley 191 de 1995 y el Decreto 1814 de 1995, Ecopetrol asumirá el costo del transporte del GLP a las zonas de frontera.
Artículo 6.
Aplicación De Las Fórmulas Tarifarias. Los grandes comercializadores de GLP deberán aplicar las fórmulas tarifarias en los términos y condiciones establecidos en esta Resolución, a partir de las cero horas del 1o de marzo de 1998, fecha de aplicación, por primera vez, de las fórmulas tarifarias, si para esa fecha se encuentra en firme esta Resolución. Las tarifas se determinarán aplicando las fórmulas tarifarias cada 12 meses, salvo cuando se disponga otra periodicidad.
Los grandes comercializadores de GLP, con una antelación de por lo menos de siete días a la aplicación de los precios de suministro, harán pública en forma simple y comprensible al público, mediante publicaciones en un periódico de circulación nacional, la fórmula tarifaria para el cálculo de las tarifas, al igual que las tarifas que aplicarán.
Cada vez que los grandes comercializadores reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos, a la CREG y a los Comités Municipales de Precios a que se refiere la Resolución No 0492 de 1986 del Ministerio de Minas y Energía.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 RESOLUCION 144 de 1997
Artículo 7.
Vigencia de las fórmulas tarifarias. De acuerdo con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, contados a partir de 1o de marzo de 1998, fecha en que entrarán a regir las fórmulas tarifarias. Estas podrán modificarse o revocarse en los casos y conforme a los procedimientos previstos por la Ley.
Vencido el período de vigencia de las fórmulas, éstas continuarán rigiendo mientras la CREG no fije las nuevas. Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas, la CREG pondrá en conocimiento de los grandes comercializadores las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 4 RESOLUCION 144 de 1997
Artículo 8.
Sanciones. Los grandes comercializadores de GLP que contravengan lo establecido en la presente resolución, se harán acreedores a las sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas legales vigentes, las cuales serán impuestas por las autoridades competentes.
Artículo 9.
Recursos. De acuerdo con lo previsto por el artículo 113 de la ley 142 de 1994, contra esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá ejercerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificada o publicada.
Artículo 10.
Notificación y derogaciones. La presente resolución deberá notificarse a Ecopetrol y publicarse en el Diario Oficial. Deroga el artículo 3 de la Resolución No. 73 de 1996 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 3 RESOLUCION 73 de 1996 Publíquese, Notifíquese Y Cúmplase Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., el día 29 de abril de 1997 Ministro de Minas y Energía Rodrigo Villamizar Alvargonzalez Presidente Director Ejecutivo Eduardo Afanador Iriarte
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