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RESOLUCION 80 de 1995

por la cual se adoptan decisiones en materia de tarifas de energía eléctrica y otras disposiciones de transición

Tipo
RESOLUCION
Número
80
Año
1995
Entidad
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

La Comisión De Regulación De Energía Y Gas en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 142 de 1994 definió las reglas para la aplicación de subsidios y contribuciones;

Que es necesario aliviar la carga financiera de las empresas que atienden usuarios finales, desmontando los subsidios aplicados a los sectores residencial y no-residencial;

Que la Comisión debe expedir las fórmulas tarifarias definitivas a aplicar;

Que en su sesión del día 27 de diciembre la Comisión analizó las diferentes alternativas de ajuste tarifario y los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional en el contexto del Pacto Social suscrito para 1996;

Que es conveniente realizar los ajustes tarifarios gradualmente para los usuarios de estratos 1, 2, 3 y 4 principalmente;

RESUELVE:

Artículo 1°.

Costos de referencia. A partir del 1o. de Enero de 1996 y hasta que se expidan las fórmulas tarifarias definitivas, se aplicarán como costos de referencia de prestación del servicio, los consignados en el Anexo I de la presente resolución.

Artículo 2°.

Definición de variables. Para efectos de la aplicación de las fórmulas que se establecen a continuación, se adopta la notación consignada en el Anexo II de la presente resolución.

Artículo 3°.

Tarifas residenciales para los estratos 5 y 6. A partir del 1o de Enero de 1996 para la liquidación de los consumos de los estratos Medio-Alto (5) y Alto (6), se aplicará en todos y cada uno de los rangos de consumo la siguiente tarifa:

Parágrafo 1°.
Los factores pik aplicables, serán los consignados en el Anexo III de la presente resolución.

Parágrafo 2°.
A partir del 1°. de Enero de 1996 el Cargo Fijo para los estratos Medio-Alto (5) y Alto (6), de las empresas relacionadas en el Anexo I de la presente resolución, será igual a $0.oo.

Artículo 4°.

Tarifas residenciales para los estratos 1, 2, 3 y 4, para consumos menores al consumo de nivelación 1 (CN1).

Para la liquidación de los consumos de los estratos Bajo-Bajo(1), Bajo(2), Medio-Bajo(3) y Medio(4), que se encuentren dentro del rango de consumo entre cero (0) y el Consumo de Nivelación 1 (CN1), definidos para cada Período de Consumo y consignados en el Anexo IV, se aplicará la siguiente fórmula:

Parágrafo 1°.
Pla es la meta de inflación mensualizada, correspondiente al año a y definida por el Gobierno, igual a 1.32% para 1996.

Parágrafo 2o.
El Cargo Fijo para los estratos Bajo-Bajo (1), Bajo (2) y Medio-Bajo (3), se actualizará mensualmente de acuerdo con la siguiente fórmula:

Parágrafo 3°.
A partir del 1°. de Junio de 1996 el Cargo Fijo para el estrato Medio (4), de las empresas relacionadas en el Anexo I de la presente resolución, será igual a $0.oo. Para el primer semestre de 1996, se actualizará de la forma descrita en el parágrafo anterior.

A partir del 1o. de Julio de 1996 el Cargo Fijo para el estrato Medio (4), de las empresas relacionadas en el Anexo I de la presente resolución, será igual a $0.oo. Para el primer semestre de 1996, se actualizará de la forma descrita en el parágrafo anterior.

Parágrafo 4o.
Durante el primer semestre de 1996 la CREG definirá mediante resolución, la transición tarifaria para el desmonte de los subsidios extralegales en el rango de Consumo de Subsistencia de los estratos Bajo-Bajo (1), Bajo (2) y Medio-Bajo (3).

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (parágrafo 3 ) Artículo 1 RESOLUCION 9 de 1996

Artículo 5o.

Tarifa residencial para el estrato 4, aplicable a consumos entre el consumo de nivelación 1 (cn1) y el consumo de subsistencia (CS). A partir del 1o. de Enero de 1996 para la liquidación de los consumos del estrato Medio(4), que se encuentren por encima del Consumo de Nivelación 1 (CN1), definido para cada Período de Consumo y consignados en el Anexo IV, y hasta el Consumo de Subsistencia (CS), se aplicará la siguiente fórmula:

Artículo 6°.

Tarifas residenciales para los estratos 1, 2, 3 y 4, para consumos entre el consumo de subsistencia (CS) y el consumo de nivelación 2 (CN2). Para la liquidación de los consumos en los estratos Bajo-Bajo(1), Bajo(2), Medio-Bajo(3) y Medio(4), que sean mayores al Consumo de Subsistencia (CS) y hasta el Consumo de Nivelación 2 (CN2), definido para cada Período de Consumo, y consignados en el Anexo IV de la presente resolución, se aplicará la siguiente fórmula:

Artículo 7°.

Tarifas residenciales para los estratos 1, 2, 3 y 4, para consumos mayores al consumo de nivelación 2 (CN2). Para la liquidación de los consumos de los estratos Bajo-Bajo(1), Bajo(2), Medio-Bajo(3) y Medio(4), que sean mayores al Consumo de Nivelación 2 (CN2), definido para cada Período de Consumo, y consignados en el Anexo IV de la presente resolución, se aplicará la siguiente fórmula:

ArtÍculo 8°. A partir del 1o. de Enero de 1996, cuando los consumos a facturar de un usuario residencial, sean inferiores a 50 kWh-mes, las empresas facturarán solamente un cargo por respaldo equivalente a un consumo de 50 kWh-mes, liquidado a la tarifa del rango correspondiente (0-50 kWh-mes del respectivo estrato).

Artículo 9°.

Tarifas monomias no-residenciales. A partir del 1o. de Enero de 1996, las tarifas monomias se establecerán de acuerdo con las fórmulas consignadas en el Anexo V de la presente resolución.

Parágrafo.
Las tarifas aplicables a los usuarios comerciales de la Empresa de Energía de Bogotá, conectados a los niveles I y II de tensión, se regirán conforme a las disposiciones de la Resolución CREG-063 de 1994 y las normas posteriores que la modifiquen o complementen.

Artículo
10. Tarifas binomias no-residenciales. A partir del 1o. de Enero de 1996, las tarifas binomias se establecerán de acuerdo con las fórmulas consignadas en el Anexo V de la presente resolución.

Parágrafo 1°.
Las tarifas aplicables a los usuarios comerciales de la Empresa de Energía de Bogotá, conectados a los niveles I y II de tensión, se regirán conforme a las disposiciones de la Resolución CREG-063 de 1994 y las normas posteriores que la modifiquen o complementen.

Parágrafo 2°.
Los usuarios residenciales con medición binomia, serán facturados conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (parágrafo 2 ) Artículo 6 RESOLUCION 9 de 1996 Artículo
11. Tarifas para otras empresas distribuidoras interconectadas. a partir del 1o. de Enero de 1996, las empresas distribuidoras-comercializadoras que formen parte del Sistema Interconectado Nacional y que no tengan una estructura oficial de costos (empresas no incluídas en el Anexo I de la presente resolución), adoptarán lo dispuesto en esta resolución, acogiendo como propios los costos de referencia y los factores de carga por nivel de tensión, de la empresa distribuidora del municipio capital del departamento al que pertenezcan, o en su defecto de la respectiva empresa departamental.

Artículo
12. Tarifas para empresas distribuidoras no interconectadas. A partir del 1o. de Enero de 1996, las empresas distribuidoras-comercializadoras que no formen parte del Sistema Interconectado Nacional y que tengan tarifas aprobadas a la fecha de expedición de la presente resolución, actualizarán los componentes de su estructura tarifaria (tarifas por rangos de consumos y cargos fijos), a la tasa mensual a correspondiente al año a.

Artículo 13o.

Otros cobros. A partir del 1°. de Enero de 1996, todas y cada una de las empresas de las que trata la presente resolución, actualizarán los cargos de conexión, reconexión, reinstalación y otros cobros autorizados, el 1°. de Enero de cada año, con la meta de inflación anual definida por el Gobierno para el respectivo año. En 1996 dicha meta es del 17%.

Artículo 14.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución CREG-055 de 1995, así como las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, Publíquese y Cúmplase Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los Ministro de Minas y Energía Rodrigo Villamizar A.

Director Ejecutivo (E)

Antonio Barberena S.

Cuenta de Cobro ANEXO I.

Costos de referencia para usuarios a diferentes niveles según empresa de comercialización (pesos de diciembre de 1995 - energía y equivalente en $kwh - mes).

El Ministro de Minas y Energía, Rodrigo Villamizar A.

Director Ejecutivo (E)

Antonio Barberena S.

ANEXO II NOTACIONES VARIABLES Ministro de Minas y Energía Rodrigo Villamizar A.

Director Ejecutivo (E)

Antonio Barberena S.

ANEXO III.

Ministro de Minas y Energía Rodrigo Villamizar A.

Director Ejecutivo (E)

Antonio Barberena S.

ANEXO IV.

CONSUMOS DE NIVELACIÓN.

Para los estratos bajo-bajo(1), bajo(2) y medio-bajo(3), los Consumos de Nivelación 1 (CN1) serán los siguientes:

Para el estrato medio(4), los CN1 serán los siguientes:

Para todos los estratos Bajo-Bajo(1), Bajo(2) y Medio-Bajo(3) y Medio (4), los Consumos de Nivelación 2 (CN2) serán los siguientes:

Ministro de Minas y Energía, Presidente, Rodrigo Villamizar Alvargonzález Director Ejecutivo (E), Antonio Barberena S.

ANEXO V.

TARIFAS MONOMIAS Y BINOMIAS Y FACTORES DE CARGA.

TARIFAS MONOMIAS Si entonces, Si entonces, En cualquier caso: y TARIFAS BINOMIAS FACTORES DE CARGA SEGÚN NIVEL DE TENSIÓN Ministro de Minas y Energía, Presidente Rodrigo Villamizar Alvargonzález Director Ejecutivo (E)

Antonio Barberena S.

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