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RESOLUCION 68 de 1998

por la cual se dictan disposiciones relativas a la integración de mercados de comercialización y distribución de electricidad.

Tipo
RESOLUCION
Número
68
Año
1998
Entidad
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución CREG-031 de 1997, la Comisión estableció el régimen de libertad regulada para la comercialización de energía a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional;

Que la resolución mencionada fija las fórmulas generales de costos, mediante las cuales los comercializadores pueden obtener el costo unitario de prestación del servicio a aplicar a los usuarios atendidos por cada comercializador, dentro de cada mercado de comercialización;

Que mediante la Resolución 099 de 1997, la Comisión estableció la metodología para el establecimiento de cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local para cada uno de los sistemas existentes en el país;

Que se hace necesario establecer las reglas aplicables cuando se produzca la integración de dos (2) o más mercados de comercialización,

RESUELVE:

Artículo 1º.

Obligación de informar. Siempre que se pretenda la integración de dos o más mercados de comercialización existentes, se deberá informar de tal intención a la Comisión, con una antelación no menor a cuarenta y cinco (45) días a la fecha en que se prevé será efectiva tal integración.

Parágrafo.
El plazo aquí establecido podrá ser inferior, siempre y cuando se cumplan los requisitos de que trata el artículo 7º de la presente resolución.

Artículo 2º.

Límites a la integración de mercados. En ningún caso la integración de dos o más mercados de comercialización puede dar lugar a la violación de los límites establecidos en los artículos 4º y 5º de la Resolución CREG-128 de 1996, o las normas que la modifiquen, complementen, aclaren o sustituyan.

Artículo 3º.

Unificación de los componentes de compras de energía y costos adicionales del mercado mayorista para las fórmulas tarifarias. Una vez la integración tenga efecto, el costo máximo por compras de energía y los costos adicionales del mercado mayorista, de que tratan los numerales 2.1 y 2.4 del Anexo Uno de la Resolución CREG-031 de 1997, serán únicos para todos los usuarios del mercado resultante de la integración, sujeto a las siguientes reglas:

1. Si el mercado resultante de la integración va a ser servido por una nueva empresa de comercialización, se aplicará lo establecido en el artículo 5º de la Resolución CREG-244 de 1997.

2. Si el mercado resultante de la integración va a ser servido por un comercializador de los mercados preexistentes, el factor Pm será una ponderación de las cantidades y precios de energía transadas en cada uno de los mercados preexistentes. Igualmente, los costos adicionales del mercado mayorista se calcularán con la integración de tales costos.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 6 RESOLUCION 156 de 2008

Artículo 4º.

Unificación de los costos de distribución. Una vez informada de la integración que se pretenda, la Comisión procederá a la unificación de los cargos por uso para el nuevo Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local que se conforme, a partir de una ponderación de los cargos aprobados por la Comisión a los sistemas preexistentes. Tal ponderación se realizará con las energías útiles de cada nivel de tensión que sirvieron de base para la aprobación de los cargos por uso de cada uno de los sistemas que se pretende integrar.

Artículo 5º.

Unificación del costo base de comercialización. Una vez informada de la integración que se pretenda, la Comisión procederá a la unificación de los costos de comercialización para el nuevo mercado que se conforme, a partir de una ponderación de los costos base de comercialización aprobados por la Comisión a los comercializadores de los mercados preexistentes. Tal ponderación se realizará con el número de facturas anuales que sirvieron de base para la aprobación de los costos base de comercialización de cada uno de los mercados que se pretende integrar.

Parágrafo.
Los comercializadores que tengan aprobados costos de comercialización para uno o varios de los mercados que se pretende integrar, estarán sujetos al costo máximo de comercialización que apruebe la Comisión para el nuevo mercado que se conforme.

Artículo 6º.

Unificación de los costos de transmisión. Cuando la integración comprenda mercados que enfrenten, desde el punto de vista del Sistema de Transmisión nacional, zonas de comercialización diferente, la Comisión procederá a unificar los cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional, para los efectos previstos en el numeral 2.2 del Anexo Uno de la Resolución CREG-031 de 1997.

Artículo 7º.

Requisitos para que la integración tenga efecto. La integración de mercados tendrá efectos a partir de la fecha prevista por los interesados, siempre y cuando la Comisión se haya pronunciado sobre lo establecido en los artículos 4º, 5º y, de ser necesario, 6º de la presente resolución.

Artículo 8º.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 1998.

El Ministro de Minas y Energía, Orlando Cabrales Martínez, Presidente.

El Director Ejecutivo, Jorge Pinto Nolla.

(Cuenta de cobro).

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