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RESOLUCION 55 de 1996

por la cual se dictan normas para el funcionamiento del servicio del transporte de gas natural

Tipo
RESOLUCION
Número
55
Año
1996
Entidad
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y 30 de 1995,

CONSIDERANDO:

Que es necesario regular el funcionamiento del sistema de transporte de gas natural

RESUELVE:

Artículo 1°.

Definiciones. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Desbalance: Variación del volumen de gas tomado por el remitente, con respecto al volumen contratado por él, durante el mes de entregas.

Día de gas: período de veinticuatro (24) horas consecutivas contadas desde las cero (00) horas durante el cual se prestará el servicio.

Mes de entrega: Es un mes calendario durante el cual el remitente ha nominado el servicio.

Nominación: Es la solicitud diaria de servicio para el día de gas presentada por el remitente, que específica el volumen requerido, las tasas horarias si varían, el punto de entrada y el punto de salida.

Nominación revisada: Es la nominación del remitente por un volumen menor o igual al volumen disponible.

Remitente: Persona que contrata el servicio de transporte Tasa Horaria: Volumen de gas tomado por el remitente durante una hora.

Volumen autorizado: el volumen correspondiente a la nominación revisada que el transportador ha aceptado transportar el día de gas

Artículo 2°.

Sanción por variación de entrada y/o salida imputable al remitente. Para cada día de gas del mes de entregas, cuando la variación de entrada del remitente y/o la variación de salida del remitente exceda o excedan el 4% del volumen autorizado, éste pagará un cargo igual a cinco (5) veces el cargo diario por capacidad del trayecto Barrancabermeja - La Dorada, multiplicado por la suma de:

- El volumen por el que la variación de entrada del remitente exceda del 4% del volumen autorizado, o

- EL volumen por el que la variación de salida del remitente exceda del 4% del volumen autorizado.

En caso de presentarse una variación de entrada y salida simultáneamente, el cargo indicado en el primer párrafo de este artículo, se multiplicará por la suma de los volúmenes antes indicados.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 RESOLUCION 72 de 1996

Artículo 3°.

Sanción por exceso de tasa horaria. Si el exceso de tasa horaria sobrepasa la tolerancia en un cinco por ciento (5%) si es variable, o la veinticuatroava parte del día de gas, se cobrará el equivalente a cinco (5) veces el cargo diario por capacidad multiplicado por el volumen excedente.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Aclarado Artículo 2 RESOLUCION 72 de 1996

Artículo 4°.

Sanción por desbalances. Si el desbalance excede el 0,5% del volumen tomado por el remitente en el mes de entrega, el remitente debe pagar una suma igual al exceso en volumen multiplicado por el cargo diario por capacidad del trayecto arriba mencionado.

Artículo 5°.

Durante un mes de entrega, el transportador solo podrá cargar la mayor de las sanciones por variaciones y tasa horaria o por desbalances.

Igualmente, en un mes no se podrá aplicar un valor superior al diez por ciento (10%) del valor estimado del contrato en un año.

Artículo 6°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a 16 días de julio de 1996.

El Ministro de Minas y Energía (E.), Leopoldo Montañez Cruz.

Presidente.

El Director Ejecutivo, Antonio Barberena S.

(Cuenta de Cobro).

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