RESOLUCION 48 de 2000
por la cual se establece para el servicio público domiciliario de distribución de los Gases Licuados del Petróleo (GLP), el valor del Margen para Seguridad y se adoptan otras disposiciones relacionadas con este servicio
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 48
- Año
- 2000
- Entidad
- COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y los Decretos 1523 y 2253 de 1994 y 30 de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4º de la Resolución CREG-083 de 1997, modificado parcialmente por el artículo 5º de la Resolución CREG-035 de 1998, fijó la fórmula tarifaria para determinar el Margen para Seguridad;
Que el Margen para Seguridad actualmente vigente, es la suma de los renglones 3 y 4 del artículo 1º de la Resolución CREG-110 de 1997;
Que en sesiones del 2 de marzo y del 11 de agosto de 2000, la CREG aprobó las disposiciones que a continuación se adoptan;
Que el parágrafo 3º del artículo 31 del Decreto-ley 266 de 2000, exceptúa de la publicación ordenada en dicha norma, los proyectos de regulación que por razones de interés público y/o de seguridad, deban adoptarse inmediatamente por parte de la Administración,
RESUELVE:
Artículo 1º.
Margen para Seguridad. Fíjase el valor del margen Z, establecido en la Resolución CREG-083 de 1997, modificada parcialmente por la Resolución CREG-035 de 1998, en ochenta y cinco (85) $/ galón y ochenta y un (81) $/ galón (pesos del 31 de diciembre de 1999), para los años uno (1) y dos (2) de vigencia del Margen para Seguridad, conforme a lo establecido en el parágrafo 1º del presente artículo.
Parágrafo 1º.
El Margen para Seguridad establecido en el presente artículo, únicamente entrará en vigencia cuando la Fiducia de que trata el artículo 29 de la ResoluciónCREG-074 de 1996, modificado parcialmente por las Resoluciones CREG-096 de 1996 y CREG-146 de 1997, cumpla con lo dispuesto en el artículo 3º de la presente resolución, relacionado con la contratación de los talleres a que se refiere la Resolución CREG-074 de 1996. Mientras se da cumplimiento a las disposiciones adoptadas en el artículo mencionado, el Margen para Seguridad establecido en la Resolución CREG-110 de 1997, continuará vigente.
Parágrafo 2º.
Actualización del Margen para Seguridad. Una vez entrada en vigencia el Margen para Seguridad, éste se actualizará de acuerdo con las siguientes expresiones: donde:
Z 1: Margen para Seguridad en el año uno (1)
Z 2: Margen para Seguridad en el año dos (2)
IPC 0: Índice de Precios al Consumidor de diciembre de 1999, publicado por el DANE.
IPC 1: Índice de Precios al Consumidor del mes inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del Margen para Seguridad para el año uno (1), publicado por el DANE.
IPC 2: Índice de Precios al Consumidor del mes inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del Margen para Seguridad para el año dos (2), publicado por el DANE.
Parágrafo 3º.
Para el recaudo y pago del Margen para Seguridad, se aplicarán los términos previstos en el artículo 31 de la Resolución CREG-074 de 1996 y demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (parágrafo 2 ) Artículo 1 RESOLUCION 12 de 2001
Artículo 2º.
Distribución del Margen para Seguridad. El Margen para Seguridad establecido en el artículo 1º de la presente Resolución, deberá ser distribuido de la siguiente manera:
Margen para Seguridad año uno (1)
Margen para Seguridad año dos (2)
Parágrafo 1º.
El rubro correspondiente a Reposición de Cilindros, Tanques Estacionarios e Interventoría Técnica, se aplicará de la siguiente manera:
Deducido el costo de la Interventoría Técnica, la meta de reposición para cada uno de los tipos de Cilindros es la establecida en el cuadro anterior. Únicamente se repondrán Cilindros con un tiempo de uso superior a ocho (8) años.
La reposición de tanques estacionarios será conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Resolución CREG-074 de 1996, o las demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
Cuando el monto total recaudado por la Fiducia del Margen para Seguridad presente excedentes o faltantes, éstos serán distribuidos proporcionalmente entre los rubros "Mantenimiento de Cilindros, Tanques Estacionarios e Interventoría Técnica" y "Reposición de Cilindros, Tanques Estacionarios e Interventoría Técnica". Dentro de estos rubros la distribución de los excedentes o faltantes se hará con base en el Número Total de Cilindros Estimado.
Parágrafo 2º.
La aplicación del rubro "Capacitación Usuarios", será definida por el Ministerio de Minas y Energía.
Parágrafo 3º.
La política de manejo de los recursos para el cubrimiento del rubro "Póliza Global", será definida por el Comité Directivo de la Fiducia.
Parágrafo 4º.
A más tardar el 30 de junio del año 2002, la CREG fijará los Márgenes para Seguridad de las vigencias posteriores.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado parcialmente (parágrafo 2 ) Artículo 5 RESOLUCION 131 de 2001 Derogado parcialmente (parágrafo 3 ) Artículo 5 RESOLUCION 131 de 2001 Derogado parcialmente (parágrafo 4 ) Artículo 5 RESOLUCION 131 de 2001
Artículo 3º.
A partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, el Ministerio de Minas y Energía adoptará todas las medidas necesarias para que a 1º de abril del año 2001, las actividades de mantenimiento, reparación y reposición sean prestadas por los talleres a que se refiere la Resolución CREG-074 de 1996.
Vencido este plazo y dentro delos diez (10) días siguientes, el Ministerio de Minas y Energía enviará a la CREG una evaluación de los resultados alcanzados por la Fiducia.
Parágrafo.
El Comité Directivo de la Fiducia podrá definir un período de empalme entre los nuevos talleres que contrate y los Fondos existentes. Este período de empalme en ningún caso podrá extenderse más allá del 30 de julio de 2001. Durante el período de empalme, los Fondos existentes no podrán realizar labores de mantenimiento y/o reposición de los cilindros y tanques estacionarios. Por tanto, la Fiducia no girará recursos por estos conceptos a los Fondos existentes.
Artículo 4º.
Aspectos Técnicos de la Reposición de Cilindros. La Fiducia repondrá los Cilindros de veinte (20) y cuarenta (40) libras por Cilindros de treinta (30) libras. Los Cilindros de cien (100) libras se repondrán por Cilindros de ochenta (80) libras. Para esto el Ministerio de Minas y Energía adoptará las Normas Técnicas aplicables al servicio que adopte el Instituto Colombiano de Normas Técnicas (Icontec).
La reparación Tipo C a que hace referencia la Norma Técnica Colombiana NTC522-2, se reemplaza por reposición. Si al término de los dos (2) primeros años de vigencia del programa de reposición de que trata el artículo 2º de la presente resolución existe algún Cilindro con uso mayor a ocho (8) años, éste deberá ser destruido. Lo anterior aplica para todos los Cilindros del parque.
A los Cilindros y Tanques objeto de mantenimiento y/o reposición, se les asignará, antes de reintegrarlos al servicio, números de identificación de acuerdo con la forma y procedimiento que establezca la Fiducia.
Parágrafo 1º.
A los Cilindros de veinte (20), cuarenta (40) y cien (100) libras que no sean objeto de reposición, según lo establecido en el artículo 2º de la presente resolución, se les deberá continuar realizando el mantenimiento tipo A y tipo B durante su vida útil.
Parágrafo 2º.
La Fiducia pagará únicamente los mantenimientos tipo A y tipo B, de los Cilindros portátiles, según la clasificación establecida por las Normas Técnicas Colombianas NTC 522-2 y NTC 1091 aplicables al servicio, de acuerdo con la Resolución 80505 de 1997 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, o aquellas normas que la modifiquen, complementen o sustituyan. El cambio de válvula será opcional en reparación es tipo A y obligatorio en reparaciones tipo B. En todo caso, la vida útil máxima de las válvulas será de cuatro (4) años según la normatividad técnica vigente. La Fiducia también pagará los mantenimientos de los tanques estacionarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Resolución CREG-074 de 1996 o las demás normas que la modifiquen, complemente no sustituyan.
Parágrafo 3º.
Todos los Cilindros nuevos que ingresen al parque, deberán ser de diez (10), treinta (30) u ochenta (80) libras.
Parágrafo 4º.
La vida útil máxima de cualquier Cilindro del parque será de ocho (8) años.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 1 RESOLUCION 25 de 2006
Artículo 5º.
Vigencia de la presente Resolución. La presente Resolución rige a partir dela fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el día 11 de agosto de 2000.
El Ministro de Minas y Energía, Carlos Caballero Argáez, Presidente.
La Directora Ejecutiva, Carmenza Chahín Alvarez.
(C.F.)
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