RESOLUCION 13 de 1995
por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 004 de 1995
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 13
- Año
- 1995
- Entidad
- COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
La Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y el Decreto 01 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que la Asociación Colombiana de Fondos de Mantenimiento, Reparación y Reposición de Cilindros para G.L.P., AFOMDIGAS, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 004 del 14 de marzo de 1995, "Por la cual se fijan los precios del gas propano y se dictan otras disposiciones", expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Que el recurso interpuesto se dirige a "obtener la revocatoria total de dicho acto administrativo, en todo lo que toca con fijación de tarifas de comercialización, distribución y mantenimiento de cilindros y, en su lugar, la adopción de unos guarismos que consulten el verdadero costo de operación de las empresas y demás entidades que participan en dicho proceso" (fls. 1,2)
Que los motivos de inconformidad se encuentran expresados en el libelo presentado (fls 2 a 6)
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas decretó, mediante auto de 28 de marzo de 1995, la práctica de pruebas solicitadas por el memorialista, las cuales fueron allegadas al expediente respectivo.
Para resolver, se considera lo siguiente:
1. De conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994, artículos 73 y 74, literal d, la competencia para fijar las tarifas de gas combustible es privativa de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para cuyo ejercicio no está obligada a adoptar su decisión únicamente con base en los estudios presentados por los particulares interesados en dicha fijación, pues ello sería una negación del ejercicio de una función pública atribuida a la Comisión.
2. Debe tenerse presente que, por mandato constitucional, la función de regulación es una emanación de la soberanía del Estado, cuyo ejercicio se reservó el Estado mismo, tal como lo dispuso el artículo 365 del Texto Superior.
3. No obstante, aun cuando es una función autónoma, no puede ser ejercida en forma arbitraria; por tal razón, el artículo 124, ordinal 2, de la Ley 142 de 1994, dispone que, para la fijación de las tarifas, la Comisión debe contar con los estudios suficientes para definir la fórmula de que se trate, en el caso de que la actualización administrativa se inicie de oficio.
4. Tales estudios serán los propios de la Comisión de Regulación, elaborados con base en los criterios técnicos, teniendo en cuenta las directrices legales y gubernamentales, si esto último fuere pertinente.
Se tendrán en cuenta los estudios elaborados por los particulares interesados en la fijación de las tarifas del servicio público respectivo, pero sometidos a los criterios y evaluaciones que la Comisión considere pertinentes. En algunos casos, los resultados de los estudios de la Comisión de Regulación serán iguales a los particulares, y, en otros casos, no podrán coincidir, lo cual no puede tomarse como un desconocimiento de la Ley, pues tales diferencias son apenas el resultado del ejercicio de esa actividad de estudio y evaluación.
Si el legislador hubiere querido lo contrario, así lo habría dicho, expresamente; y, en este caso, el mandato imperativo se referiría a la función a la función simple de adoptar los estudios presentados por los particulares, y no la de fijar las tarifas, tal como lo ordena la Ley 142 de 1994, y disposiciones concordantes.
Para el caso presente, la Comisión de Regulación de Energía y Gas actuó dentro del espíritu y la finalidad de la Ley 142 de 1994, y, por consiguiente, no habría lugar a reponer el acto recurrido.
5. Aun cuando lo anterior es suficiente para mantener la Resolución 004 de 1995, a continuación se hace notar cómo la Comisión de Regulación se fundamentó técnicamente para expedir la providencia cuestionada.
6. Los principales criterios que la Comisión de Regulación consideró en el documento CREG-031 del 7 de marzo de 1995 denominado "Tarifas de Gas Propano", fueron los siguientes:
a) La necesidad de dar una señal económica que permita establecer cuándo es más conveniente importar GLP y producir gasolina o viceversa. Por tal razón, el precio interno se ligó al precio internacional con base en el índice Mont Belvieu, ajustado por la devaluación esperada. b) El cargo por transporte para entrega por ECOPETROL se calculó en $70/galón, con base en estimaciones de costos de transporte de la Comisión y de ECOPETROL. c) Para la fijación de los márgenes de distribución se utilizaron evaluaciones de costos realizadas por el Ministerio de Minas y Energía y el estudio Márgenes de Comercialización y Mantenimiento de la distribución de GLP", presentado el 2 de enero de 1995 por AFOMDIGAS. d) Para la fijación de los márgenes de distribución se evaluaron los márgenes y rentabilidad comparables para este tipo de actividad, permitiendo un ajuste mas que proporcional a la inflación esperada. e) El equipo técnico de la Comisión evaluó en su oportunidad el estudio "Márgenes de Comercialización y Mantenimiento de la distribución de GLP" presentado por AFOMDIGAS en enero 2 de 1994, siendo pertinentes las siguientes observaciones: a) En general, se considera que una norma para depreciación es a 15 años, teniendo en cuenta que el estudio asume una planta 100% nueva. El estudio utiliza 10 años, lo cual sobrestima los costos involucrados. b) Análisis de este tipo consideran que una rentabilidad comparable con otras actividades de riesgo similar oscilan entre 11 y 13%. En el cálculo de rentabilidad debe tenerse en cuenta el efecto de la depreciación sobre la base de activos revaluados. El estudio no tomó en cuenta estas consideraciones. c) 4 Debe reiterarse que, la elaboración de los estudios técnicos por la Comisión de Regulación, se basa en criterios objetivos y no subjetivos y, en un momento dado, pueden no corresponder a los resultados que arrojen otros estudios similares, pero, no por ello, pueden calificarse de ilegales e infundados. En situaciones diferentes en el tiempo, también es muy probable que se presenten circunstancias, fluctuaciones o modificaciones que, eventualmente, podrían dar lugar a la elaboración de nuevos estudios técnicos y, en consecuencia, a decisiones administrativas de contenido diferente.
5 Por la razones expuestas,
RESUELVE:
Artículo 1º.
- No reponer la resolución 004 del 14 de marzo de 1995, la cual se fijan los precios del gas propano (GLP), y se dictan otras disposiciones, proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Artículo 2º.
- Notificar la presente resolución en forma personal al doctor José Alberto Gaitán Martínez, en condición de apoderado especial de la Asociación Colombiana de Fondos de Mantenimiento, Reparación y Reposición De Cilindros De Gas, G.L.P., Afomdigas, haciéndole saber que en su contra no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
Artículo 3º.
- La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial o en la Gaceta del Ministerio de Minas y Energía.
Publíquese, notifíquese y cúmplase Dada en Santafé de Bogotá, D.C., el día 20 de abril de 1995 El Ministro de Minas y Energía Jorge Eduardo Cock Londoño La Directora Ejecutiva Evamaría Uribe Tobón (Cuenta de Cobro).
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