RESOLUCION 9 de 2002
por la cual se fijan los factores contenidos en las fórmulas tarifarias, que permiten establecer la capacidad, en galones, de los cilindros utilizados en la distribución de GLP
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 9
- Año
- 2002
- Entidad
- COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, en especial los artículos 73 y 74.1, literal d), corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) regular las tarifas para la comercialización y distribución de gas combustible;
Que según los artículos 73.11 y 91 de la Ley 142 de 1994 corresponde a la CREG fijar las fórmulas tarifarias para cada una de las actividades relacionadas con los gases licuados del petróleo (GLP);
Que mediante las Resoluciones CREG-083 de 1997 modificada por la Resolución CREG-010 de 2001, y CREG-044 de 2001, se establecieron las fórmulas tarifarias para determinar el precio de venta al público de GLP en cilindros;
Que el artículo 9° de la Resolución CREG-083 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Resolución CREG-010 de 2001, establece que " antes del 31 de enero de cada año, los grandes comercializadores deben reportar a la CREG la composición y peso específico promedio del GLP suministrado durante los doce meses inmediatamente anteriores";
Que estas últimas normas prevén que con base en la información que reporten los grandes comercializadores sobre la composición de las mezclas de GLP comercializadas nacionalmente, la CREG podrá calcular los factores f que determinan la capacidad, en galones, de cada tamaño de cilindro utilizado para la distribución de GLP;
Que Ecopetrol, como único Gran Comercializador de GLP, en cumplimiento de lo dispuesto en las normas señaladas, reportó a la CREG las composiciones promedio del GLP producido, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre del año 2001, en cada una de las refinerías de Barrancabermeja, Apiay y Cartagena;
Que con base en los cálculos de densidad relativa del GLP producido por Ecopetrol, se pudo evidenciar que las características de este producto presentan diferencias en cada refinería;
Que la densidad relativa del GLP permite establecer la capacidad, en galones, que tiene cada tipo de cilindro de distribución de GLP, de acuerdo con las exigencias técnicas de capacidad en libras de cada tamaño de cilindro;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la Sesión No. 177 del 14 de febrero de 2002 acordó establecer los factores de capacidad, en galones, de los cilindros, con objeto de que las empresas distribuidoras de GLP determinen el precio de venta al usuario final de que tratan los artículos 9° y 2° de las Resoluciones CREG-083 de 1997 y CREG-044 de 2001, respectivamente.
RESUELVE:
Artículo 1°.
Aplicación de factores de capacidad ( f) de acuerdo con la fuente de producción. Para efectos de calcular los precios de venta en cilindros al usuario final, que resultan de las fórmulas tarifarias vigentes, las empresas distribuidoras de GLP aplicarán los factores de capacidad ( f) indicados en el artículo 2° de esta resolución, de acuerdo con el sitio de donde provenga el GLP que distribuyen en cilindros.
Artículo 2°.
Factores de capacidad, en galones, de cilindros de GLP ( f). De acuerdo con lo previsto en el artículo 9° de la Resolución CREG-083 de 1997, modificado por la Resolución CREG-010 de 2001, y el artículo 2° de la Resolución CREG-044 de 2001, fíjanse los siguientes factores para determinar el precio de venta de GLP en cilindros, al usuario final:
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 RESOLUCION 5 de 2003
Artículo 3°.
Vigencia de los factores ( f). Los factores indicados en el anterior artículo serán revisados por la CREG de acuerdo con la información reportada por los Grandes Comercializadores, en los términos establecidos en los artículos 9° y 2° de las Resoluciones CREG-083 y CREG-044 de 2001, respectivamente. Estos factores estarán vigentes hasta que la CREG publique otros.
Artículo 4°.
Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y contra ella no procede recurso alguno por la vía gubernativa por tratarse de un acto de carácter general.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., el 14 de febrero de 2002.
La Presidente, Luisa Fernanda Lafaurie, Ministra de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo, David Reinstein Benítez.
(C.F.)
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