RESOLUCION 9 de 1996
por la cual se modifica y complementa la Resolución CREG-080/95 y se adoptan decisiones en materia de tarifas de energía eléctrica.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 9
- Año
- 1996
- Entidad
- COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que las formas de facturación deben ser claras y precisas, Que existen servicios de energía eléctrica cuya forma de cobro requiere ser precisada;
Que la resolución CREG-080/95 derogó la resolución CREG-055/95.
RESUELVE:
Artículo 1°.
Cargo fijo estrato
4. El parágrafo 3° del artículo 4° de la Resolución CREG080/95 quedará así:
"A partir del 1° de junio de 1996 el Cargo Fijo para el estrato Medio (4), de las empresas relacionadas en el Anexo 1 de la presente resolución, será igual a $0.00. Para el primer semestre de 1996, se actualizará de la forma descrita en el parágrafo anterior."
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (parágrafo 3 ) Artículo 4 RESOLUCION 80 de 1995
Artículo 2°.
Bombeo de agua. A los consumos de energía y potencia originados exclusivamente en Bombeo de Agua para servicio público de acueducto, se les aplicará como Tarifa Plena (Monomia o Binomia) la Tarifa Oficial calculada de acuerdo con lo estipulado en los artículos 9° y 10 de la Resolución CREG 080 de 1995.
Parágrafo. Se mantendrá vigente, de manera transitoria, la modalidad de Tarifa Reducida para el Bombeo de Agua del servicio público de acueducto. Esta Tarifa será equivalente a un 80% de la respectiva Tarifa Plena, y será aplicable siempre y cuando la empresa de servicio público se encuentre a paz y salvo por concepto de pago de servicio de energía eléctrica con la empresa que suministra el servicio, o haya suscrito con tal empresa un convenio de pago de las sumas adeudadas.
Artículo 3°.
Energía reactiva. Cuando la energía reactiva registrada, sea mayor o igual al 50% de la energía activa consumida, durante el mismo período de facturación, las empresas liquidarán los excedentes sobre este 50% de esta energía reactiva con la tarifa de la respectiva energía activa.
Artículo 4°.
Áreas comunes. A partir de la facturación correspondiente al mes de febrero la liquidación de los consumos de áreas comunes en el período t, del estrato i, de la empresa k, conforme a las definiciones consignadas en el Anexo II de la Resolución 080 la CREG, se liquidarán con la siguiente fórmula:
Artículo 5°.
Cobros por disponibilidad del servicio - Sector No-Residencial. El cobro mínimo a facturar a un usuario no-residencial con medición binomia, cuando su carga instalada sea superior a 10 kW, será el mayor valor entre el 40% del promedio de la potencia demandada por dicho usuario durante los tres últimos períodos de facturación y las potencias mínimas que a continuación se definen para cada nivel de tensión:
100 kW/mes para el nivel de tensión IV (62 kV - 115 kV)
50 kW/mes para el nivel de tensión III (30 kV - 62 kV)
25 kW/mes para el nivel de tensión II ( 1 kV - 30 kV)
2 kW/mes para el nivel de tensión I ( < 1 kV)
La potencia así estimada, se liquidará con la Tarifa de Potencia aplicable al respectivo sector y nivel de tensión, conforme a lo estipulado en la Resolución CREG-080/95.
El cobro mínimo a facturar a un usuario no-residencial con medición monomia, cuando su carga instalada sea superior a 10 kW, será el mayor valor entre el 40% del promedio de la energía demandada por dicho usuario durante los tres últimos períodos de facturación y las energías mínimas que a continuación se definen para cada nivel de tensión:
15000 kWh/mes para el nivel de tensión IV (62 kV - 115 kV)
7500 kWh/mes para el nivel de tensión III (30 kV - 62 kV)
3750 kWh/mes para el nivel de tensión II ( 1 kV - 30 kV)
300 kWh/mes para el nivel de tensión I ( < 1 kV)
La energía así estimada, se liquidará con la Tarifa de Energía Monomia Sencilla (Diurna) aplicable al respectivo sector y nivel de tensión, conforme a lo estipulado en la resolución CREG-080/95.
Para usuarios no-residenciales, con medición Binomia o Monomia, con cargas instaladas iguales o menores a 10 kW y consumos de energía menores o iguales a 200 kWh-mes, las empresas les facturarán solamente un cargo por disponibilidad del servicio, equivalente al valor de 200 kWh-mes facturados a la Tarifa Monomia Sencilla (Diurna) del respectivo sector de consumo y nivel de tensión, conforme a lo estipulado en la Resolución CREG-080/95.
Artículo 6°.
Tarifas Binomias Residenciales. En consecuencia con el parágrafo 2 del artículo 10 de la Resolución CREG-080/95, a partir de la facturación correspondiente a los consumos del mes de febrero de 1996, para los estratos 5 y 6 con contador binomio, los valores para aplicar las fórmulas tarifarias del Anexo V de la Resolución CREG-080 de 1995 serán 0.2; mientras que para el estrato 4 será igual a cero (0).
A los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, con contador binomio solo se les liquidará el consumo de energía. La tarifa aplicable en el periodo t, del estrato i, de la empresa k, conforme a las definiciones del anexo II de la resolución CREG-080/95, será:
Para el consumo de subsistencia:
Por encima del consumo de subsistencia:
Parágrafo 1°.
Los valores P ik que reflejan el subsidio otorgado a los estratos 1, 2 y 3, son respectivamente:
Parágrafo 2°.
A los usuarios residenciales, de estrato 4, 5 y 6 con medición binomia y consumos de energía menores o iguales a 200 kWh-mes, las empresas les facturarán solamente un cargo por disponibilidad del servicio, equivalente al valor de 200 kWh-mes facturados con una tarifa monomía igual a:
Parágrafo 2°.
A los usuarios residenciales, de estratos 1, 2 y 3 con medición binomia y consumos de energía menores o iguales a 200 kWh-mes, las empresas les facturarán solamente un cargo por disponibilidad del servicio, equivalente al valor de 200 kWh-mes facturados con una tarifa monomía igual a:
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (parágrafo 2 ) Artículo 10 RESOLUCION 80 de 1995
Artículo 7°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de enero de 1996.
El Ministro de Minas y Energía, Presidente, Rodrigo Villamizar A.
Director Ejecutivo, Antonio Barberena S.
Cuenta de cobro
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