RESOLUCION 8 de 2004
por la cual se modifica el artículo 1º, parágrafo 1º, de la Resolución CREG 113 del 18 de diciembre de 2003
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 8
- Año
- 2004
- Entidad
- COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG 113 del 18 de diciembre de 2003, estableció los Valores Máximos Admisibles anuales para los indicadores de calidad del servicio de energía eléctrica, aplicables temporalmente, desde el 1º de enero de 2004 y hasta tanto no sean aprobados los indicadores de calidad del servicio asociados con la metodología establecida mediante la Resolución CREG 082 de 2002;
Que en el artículo 1º, parágrafo 1º, de la Resolución CREG 113 de 2003 se dispuso que "a más tardar el 30 de diciembre de 2003, los Operadores de Red deberán informar a la CREG y a la SSPD, mediante comunicación escrita, suscrita por el Representante Legal, los Valores Máximos Admisibles de los Indicadores de Calidad por Grupo, para cada uno de los Trimestres del año 2004";
Que se hace necesario modificar el plazo establecido para que los Operadores de Red informen a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros los Valores Máximos Admisibles de los Indicadores de Calidad por Grupo, para cada uno de los Trimestres del año 2004;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 231 del 12 de febrero de 2004, aprobó el contenido de la presente resolución,
RESUELVE:
Artículo 1º.
Modifícase el parágrafo 1º del artículo 1º de la Resolución CREG 113 del 18 de diciembre de 2003, el cual quedará así:
"Parágrafo 1º. A más tardar el 20 de febrero de 2003, los Operadores de Red deberán informar a la CREG y a la SSPD, mediante comunicación escrita, suscrita por el Representante Legal, los Valores Máximos Admisibles de los Indicadores de Calidad por Grupo, para cada uno de los Trimestres del año 2004 (1º de enero-31 de marzo, 1º de abril-30 de junio, 1º de julio-30 de septiembre y 1º de octubre-31 de diciembre). Estos Valores Máximos Trimestrales serán únicos por empresa. Cada DESc trimestral deberá estar en horas, cada FESc trimestral deberá estar en número entero y la suma de los Valores trimestrales de cada año no podrá superar los Valores Máximos Admisibles Anuales establecidos en este artículo.
Si vencido el plazo mencionado, un Operador de Red no reporta los Valores Máximos Admisibles Trimestrales o reporta Valores que no cumplan con las condiciones aquí establecidas, se asumirán para su sistema, para el año correspondiente, los siguientes Valores Máximos Admisibles Trimestrales:
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (parágrafo ) Artículo 1 RESOLUCION 113 de 2003
Artículo 2º.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2004.
El Presidente, Luis Ernesto Mejía Castro, Ministro de Minas y Energía.
La Directora Ejecutiva, Sandra Stella Fonseca Arenas.
(C. F.)
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