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RESOLUCION 24 de 2014

por la cual se revoca parcialmente la Resolución número 18 0241 del 24 de febrero de 2012 expedida por el Ministerio de Minas y Energía

Tipo
RESOLUCION
Número
24
Año
2014
Entidad
AGENCIA NACIONAL DE MINERIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Vicepresidente de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en los artículos 317 de la Ley 685 de 2001, 108 de la Ley 1450 de 2011, 4° y 17 del Decreto-ley 4134 de 2011 y 93 de la Ley 1437 de 2011,

CONSIDERANDO:

Que mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2013 ante el Ministerio de Minas y Energía, el abogado Gabriel Jaime Martínez Cárdenas, en su condición de apoderado de las Compañías CG de Colombia, Árbol SOLO S.O.M., Frontera S.O.M. y Encenillos S.O.M., solicitó la " revocación directa, parcial " de la Resolución número 18 0241, expedida por el Ministerio de Minas y Energía el 24 de febrero de 2012, " por la cual se declaran y delimitan unas Áreas Estratégicas Mineras y se adoptan otras determinaciones", debido a la superposición de dichas áreas con la Licencia de Exploración número 4467 (le corresponde la Placa número AH5-15431X) y las solicitudes mineras números KJ2-08061 y L4246005, ubicadas en el departamento de Antioquia y tramitadas ante la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, en su condición de autoridad minera delegada;

Que mediante oficio del 7 de junio de 2013 radicado ante la Agencia Nacional de Minería bajo el número 20135000192362, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía remitió la solicitud a la Agencia Nacional de Minería con el fin de que se procediera a su análisis jurídico;

Que avocado el conocimiento de la solicitud por parte de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento y con el fin de obtener la información requerida para resolver la solicitud, mediante memorandos de junio 19 de 2013 con Radicado número 20134210075033 dirigido a la Gerencia de Catastro y Registro Minero (dependencia que forma parte de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación) y de septiembre 30 de 2013 con radicado 20134210128503 dirigido a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, la Gerencia de Promoción (dependencia que forma parte de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento), solicitó la evaluación del caso y la remisión de la información correspondiente. Posteriormente se reiteró esta solicitud mediante las siguientes comunicaciones: memorando de la Gerencia de Promoción de diciembre 24 de 2013 radicado bajo el número 20134200360291, dirigido a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación; memorando de la Gerencia de Promoción de Febrero 26 de 2014 radicado bajo el número 20144200038543 dirigido a la Gerencia de Catastro y Registro Minero; mensaje de correo electrónico del 11 de marzo de 2014 de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento, dirigido a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación; y memorando de la Gerencia de Promoción del 28 de marzo de 2014 radicado bajo el número 20144200092091 dirigido a la Gerencia de Catastro y Registro Minero;

Que en respuesta a estas solicitudes, la Gerencia de Catastro y Registro Minero, mediante memorando con número de Radicación 20142200074023 del 23 de abril de 2014, suministró a la Gerencia de Promoción la información parcial relacionada con los hechos materia de la solicitud. Así mismo, mediante Memorando número 20142200078463 del 29 de abril de 2014, la Gerencia de Catastro y Registro Minero remitió copia del CD contentivo de los Expedientes números L4246005, K2-08061 y L4467005, allegados por la Gobernación de Antioquia con oficio Radicado número 201400230884 del 14 de marzo de 2014;

Que con el fin de complementar la información suministrada por la Gerencia de Catastro y Registro Minero, la Vicepresidencia de Promoción y Fomento mediante Oficio número 20144200126561 del 28 de abril de 2014, solicita a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia información con las solicitudes Mineras números KJ2-08061 y L4246005. En respuesta a esta solicitud, mediante oficio recibido el 9 de junio de 2014 con Radicado número 20145500227052, la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, remitió a la Vicepresidencia de Promoción y Fomento la información solicitada respecto de las solicitudes Mineras números KJ2-08061 y L4246005;

Que con respecto a los hechos relacionados con la solicitud, a continuación se presenta y analiza la información recibida, de manera separada para cada uno de los casos:

A. Licencia de Exploración número 4467

1. Mediante mensaje de correo electrónico remitido el 24 de febrero de 2014, la Directora de Titulación Minera de la Gobernación de Antioquia, Xiomara Neira Sánchez, informó lo siguiente con respecto a la licencia de exploración radicada bajo el número 4467 correspondiente a la placa número AH5-15431X:

El día 5 de agosto de 1999 hora: 15:43 fue radicada en la Secretaría de Minas, la Licencia de Exploración a la cual le correspondió el Expediente número L4467005, la cual fue otorgada mediante Resolución número 11520 del 8 de febrero de 1999.

Por un error de cierre del polígono, no fue inscrito en Registro Minero Nacional, motivo por el cual se modificó la resolución de otorgamiento de la licencia, mediante Resolución número 15001 del 5 de diciembre de 2003, la cual fue inscrita en RMN con el código HCIC- 26, el día 1° de octubre de 2004, del cual se envía copia.

Al revisar el CMC no se encuentra ningún expediente asociado a este código, ni polígono, es decir, en el Catastro Minero Colombiano no existe la Licencia de Exploración número L4467005.

En vista, que no existe un área asociada a esta licencia en el CMC, se procedió a crear una Nueva placa, pues ya no es posible generar un nuevo expediente con este código. Para ello se tomó en cuenta la fecha y hora de presentación de la Licencia de Exploración y el sistema le asignó el Código AH5-15431X.

Al ingresar el área al CMC se encuentra que esta presenta superposición total con el Área Estratégica Minera Bloque 239".

2. Mediante oficio con radicado 20145500227052 de la Agencia Nacional de Minería del 9 de junio de 2014 la Directora de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, complementó la información relacionada con este caso:

La Solicitud de Licencia número 4467 fue presentada el 5 de agosto de 1998, en cuyo estudio técnico de 7 de octubre de 1998 se determinaron 414,76 hectáreas libres otorgables. Posteriormente, el 8 de febrero de 1999 se otorgó la licencia de exploración para mediana minería mediante la Resolución número 11520, -, lo que nos lleva a concluir que fue válidamente presentada antes de la fecha de la declaratoria de las AEM (24 de febrero de 2012).

La citada Resolución número 11520 fue devuelta por Minercol en el trámite de su inscripción considerando que la alineación descrita en la resolución presentaba errores de cierre inferior de 1 a 4.000, el cual no permitía capturarla en el sistema. Por lo anterior, en concepto técnico de 6 de diciembre de 2002 se corrige la alinderación del área otorgable a la solicitud Licencia de Exploración número 4467 y en Resolución número 15001 de 5 de diciembre de 2003 se modifica la Resolución número 11520 de 8 de febrero de 1999 en el artículo 1°, relacionado con la alinderación de la licencia, remitida para su correspondiente inscripción a Ingeominas el 10 de mayo de 2004, respecto de lo cual se recibe comunicación de 13 de octubre de 2004 por parte de Ingeominas, informando que se efectuó la inscripción de la licencia de exploración el 1° de octubre de 2004.

El 3 de septiembre de 2010 esta Delegada recibió comunicación del Coordinador Grupo de Trabajo y RMN de Ingeominas, en el cual se indica que "de acuerdo al acta que se levantó, se dejó constancia que la Licencia de Exploración número 4467 es solicitud, por lo tanto se debe capturar los datos básicos, subir los documentos electrónicos y aportar todos los datos, entre ellos las Resoluciones números 11520 y 15001, para proceder a la inscripción". Posteriormente, el 18 de mayo de 2011, la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas remite al Coordinador Grupo de Trabajo y RMN de Ingeominas, la totalidad de las actuaciones respecto de la Licencia número 4467 y solicita su inscripción.

Para la fecha de 24 de febrero de 2012 la solicitud de Licencia número 4467 aún se encontraba en trámite, razón por la cual el 23 de abril de 2012 se lleva a cabo reunión con la Gerencia de Catastro y RMN de la Agencia Nacional de Minería, en cuya acta consta que la Licencia número 4467 presenta inconsistencias con las Áreas Estratégicas de Minería y atendiendo lo acordado en dicha reunión, el 13 de julio de 2012 se emite concepto técnico en el cual, considerando que no existe un área asociada a la Licencia número 4467 en CMC, se procedió a crear una nueva placa, ya que no es posible generar un nuevo expediente con este código. Para ello se tomó en cuenta la fecha y la hora de presentación de la Licencia número 4467 y le correspondió el Código AH5-15431X.

Igualmente, en dicho concepto se señala la existencia de superposiciones con el Bloque 239 de las Áreas Estratégicas de Minería, "por lo que debe solicitarse a RMN sea excluida la licencia de dicha zona, pues su otorgamiento fue anterior a la de declaratoria de dichas zonas por parte de MME. También se aclara que el sistema no permite la creación de placas para licencias de exploración, razón por la que esta se creó como propuesta de contrato, pero teniendo en cuenta que se había inscrito la resolución de otorgamiento, las condiciones no se deben modificar.

En tal sentido, el 16 de julio de 2012, mediante Resolución número 055425, se adopta la nueva Placa AH5-15431X-, se solicita al Servicio Geológico Colombiano excluir el área de la licencia de las Áreas Estratégicas Mineras, Bloque 239 y se ordena el envío a Servicio Geológico Colombiano de las Resoluciones números 11520 de 08/02/1999, 15001 de 05/12/2003 y 108547 de 15/09/2010, en términos de los artículos 292 del Decreto número 2655 de 1988 y 332 de la Ley 685 de 2001.

En cumplimiento de lo anterior, el 6 de agosto de 2012, la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas remite los actos administrativos relativos a la Licencia número 4467 al Gerente de Catastro y RMN, para su respectiva inscripción. Sin embargo, el 6 de marzo de 2013, la Gerencia de Catastro y Registro Minero devuelve la Resolución número 055425 de 16 de julio de 2012, aduciendo como motivo de la devolución el siguiente: "aparentemente procede una cesión de área, para lo anterior debe adjuntar otrosí donde se modifica el área del Contrato de Concesión número 4467 el nuevo Contrato de Concesión AH5-15431X, para lo cual se solicita aclaración y/o modificación", asunto que se contradice con lo recomendado por la misma Dependencia el 23 de abril de 2012 según consta en acta.

Teniendo en cuenta que el área correspondiente a la Solicitud de Licencia número 4467- AH5-15431X- actualmente se encuentra superpuesta con el bloque 239 de las Áreas Estratégicas Mineras, la solicitud de licencia de exploración, está en trámite en la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, a fin de adelantar las acciones tendientes a esclarecer la situación de superposición.

3. Con respecto a este caso, la Gerencia de Catastro y Registro Minero, mediante Memorando número 20142200074023 del 23 de abril de 2014 mencionado en considerando anterior, señaló lo siguiente:

"Una vez revisado en el Catastro Minero Colombiano - Módulo Registro Minero, el Reporte de Superposiciones de la Solicitud AH5-15431X; se pudo establecer que presenta superposición del 0.001% con el Título IJN-14011 y del 99.9995% con el Bloque 239 de las Áreas Estratégicas Mineras por lo que NO es procedente la inscripción en el Registro Minero Nacional.

… Revisado el Catastro Minero Colombiano, actualización del 16 de abril de 2014; se verificó que el área de la Solicitud AH5-15431X superpuesta con el Bloque 239 de las AEM se encuentra enmarcada dentro de la siguiente alinderación:

4. Con base en la información suministrada por la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia y la Gerencia de Catastro y Registro Minero, la Gerencia de Promoción, estableció los siguientes hechos:

a) La Secretaría de Minas del departamento de Antioquia, mediante Resolución número 11520 del 8 de febrero de 1999, otorgó a la Sociedad Encenillos S.O.M. la Licencia de Exploración con Radicado número 4467, para una mina de oro, plata y demás concesibles situada en el municipio de Buriticá, departamento de Antioquia; b) Mediante Resolución número 15001 del 5 de diciembre de 2003 la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia modificó la alinderación del área de la licencia de exploración otorgada mediante la Resolución número 11520 del 8 de febrero de 1999, por cuanto la alinderación allí señalada presentaba error en el cierre de 1 a 4.000, el cual no permitió capturarla en el sistema, según lo indicado en documento de la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol; c) El primero (1°) de octubre de 2004 se realizó la inscripción de la Licencia de Exploración número 4467 en el Registro Minero Nacional y se asignó al área el Código HCIC-26, según se indica en Comunicación número SCT-01186 del 5 de octubre de 2004 de la Dirección del Servicio Minero de la Subdirección de Contratación y Titulación del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas), dirigida a la Directora de Titulación y Fiscalización Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia; d) En proceso de validación efectuado en el año 2010 y consultada la base gráfica del Catastro Minero Colombiano, la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia pudo constatar que no se observa la correspondiente inscripción de la Licencia de Exploración número 4467 en el Registro Minero Nacional, según se expresa en uno de los considerandos de la Resolución número 88796 del 7 de abril de 2010, de la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, mediante la cual se solicitó al Grupo de Trabajo de Catastro y Registro Minero Nacional de Ingeominas, la inscripción de la Licencia de Exploración número 4467; e) Mediante oficio del 3 de septiembre de 2010 Radicado número 20104130178881, el Coordinador del Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional de Ingeominas, devolvió sin inscribir la citada Resolución número 88796, considerando que "de acuerdo al acta que se levantó, se dejó constancia que la Licencia de Exploración número 4467 es solicitud, por lo tanto se debe capturar los datos básicos, subir los documentos electrónicos y aportar todos los datos entre ellos las Resoluciones números 11520 y 15001 para proceder a la inscripción"; f) Mediante Resolución número 108547 del 15 de septiembre de 2010 la Secretaría de Minas aprueba solicitud de cesión de la totalidad de los derechos minero presentada por la Sociedad Encenillos S.O.M. a favor de la Sociedad Continental Gold Ltd.; g) Mediante oficio del 18 de mayo de 2011, la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia dirigido al Coordinador del Grupo de Catastro y Registro Minero de Ingeominas, indicó que la devolución sin inscripción de la Resolución número 88796 del 7 de abril de 2010 emanada de esa Dirección, es errónea por cuanto en el Catastro Minero Colombiano aparece una solicitud con el número 4467 que no corresponde a la Licencia de Exploración materia de la citada resolución, sino que corresponde a una solicitud presentada por una empresa distinta y referente a un área ubicada en un municipio diferente. Por esa razón, en el citado oficio del 18 de mayo de 2011, la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia solicitó al Coordinador del Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional de Ingeominas adelantar las correcciones a que hubiere lugar y remitió la mencionada Resolución número 108547 del 15 de septiembre de 2010; h) El día 24 de febrero de 2012 se expide la Resolución número 18 0241 expedida por el Ministerio de Minas y Energía mediante la cual se delimitan Áreas Estratégicas Mineras, entre las cuales se incluye el bloque 239, cuya ubicación se superpone con el área de la Licencia de Exploración número 4467; i) El día 23 de abril de 2012 se lleva a cabo reunión en la cual participaron la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia y el Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional de Ingeominas con el fin de verificar inconsistencias entre títulos o propuestas con las Áreas Mineras Estratégicas. En el acta de dicha reunión se indica lo siguiente con respecto a Licencia de Exploración número 4467:

Licencia de Exploración número 4467: en RMM no existe un título minero con este Código para Antioquia, existe un expediente con este código en la delegada de Caldas. Sin embargo, una vez revisado el expediente que reposa en la Gobernación de Antioquia, se encuentra que mediante Resolución número 11520 del 8 de febrero de 1999, se otorga la licencia de exploración, la cual no se inscribió en RMN debido a un error de cierre en la alinderación, el cual fue corregido mediante Resolución número 15001 del 5 de diciembre de 2003, por medio de la cual se modifica una resolución de otorgamiento de una licencia y fue inscrita con el código HCIC-26, el 1° de octubre de 2004 y mediante Oficio número 207605 del 13 de octubre de 2004, el Jefe del Programa de Contratación y Titulación Minera informa que se efectuó la inscripción de la Licencia de Exploración número 4467 de acuerdo a la Resolución número 15001. Sin embargo, revisado el Catastro y el RMN este no aparece en la capa de históricos ni vigentes, por lo que se debe realizar un informe por parte del Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional y posteriormente la Gobernación proceder a ordenar la inscripción en calidad de autoridad concedente, previa sustracción del área de interés por parte de MME de las áreas mineras estratégicas.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procedió a sacar la correspondiente copia del expediente para realizar las acciones necesarias por parte de RMN para graficar en CMC el polígono correspondiente, adicionalmente, para realizar la exclusión de esta área de la zona minera estratégica; j) Mediante Resolución número 055425 del 16 de julio de 2012 Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia adoptó una nueva placa la número AH5-15431X, para la Licencia de Exploración número 4467 y le solicitó al Grupo de Catastro y Registro Minero que realizara la inscripción y se excluyera el área del Bloque número 239 de las Áreas Estratégicas Mineras. Teniendo en cuenta que el Sistema del Catastro Minero Colombiano no permite crear placas para licencias de exploración, se creó la Placa AH5-15431X; k) Mediante oficio del 27 de julio de 2012 radicado con el número 20124130158091 del Coordinador del Grupo de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería dirigido a la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia, señaló que con el fin de inscribir el Expediente número 4467 en el Registro Minero Nacional, se deben adelantar previamente los siguientes pasos:

1. Se debe asignar un nuevo Código o Placa al expediente, puesto que el número 4467 ya existe y es del municipio de Marmato, departamento de Caldas, razón por la cual se debe cambiar (para su mayor información estamos enviando copia del certificado de Registro Minero del mismo).

2. Una vez hecho lo anterior, siendo que la Licencia de Exploración número 4467 es una solicitud, se deben capturar los datos básicos, subir los documentos electrónicos y aportar todos los datos entre ellos las Resoluciones números 11520 y 15001 para proceder a la inscripción de la Resolución número 11520 de 8 de febrero de 1999, mediante la cual se otorgó Licencia de Exploración número 4467.

3. De acuerdo con lo anterior y simultáneamente, esta Gerencia informará a la Presidencia de la Agencia Nacional de Minería sobre la existencia del Expediente número 4467, para que sea excluido del Área Estratégica de Minería, creada mediante Resolución número 18 0241 del 24 de febrero de 2012, proferida por el Ministerio de Minas y Energía.

4. No obstante lo anterior, es necesario precisar que una vez revisado el Catastro Minero Colombiano de fecha 16 de febrero de 2012, este expediente no se encuentra tampoco como solicitud, por lo que en el momento de avaluar el área según el Catastro Minero Colombiano, esta área se encontraba libre;

l) Según lo indicado en los hechos precedentes, la Licencia de Exploración número 4467 corresponde un título minero otorgado por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia en calidad de autoridad delegada, con anterioridad a la fecha de la declaratoria de las Áreas Estratégicas Mineras (24 de febrero de 2012) y para esa fecha se encontraba en trámite de inscripción en el Registro Minero Nacional; m) El área correspondiente a la Licencia de Exploración número 4467, cuya placa asignada corresponde al número AH5-15431X, se superpone con el Bloque número 239 de las Áreas Estratégicas Mineras, según lo informa la Gerencia de Catastro y Registro Minero, mediante Memorando número 20142200074023 del 23 de abril de 2014 ya citado. El área superpuesta con el Bloque 239 de las Áreas Estratégicas Mineras se encuentra enmarcada dentro de la alinderación indicada en el mencionado oficio, tal como se transcribió en el numeral 3 de esta sección.

B. Solicitud de Licencia de Exploración número 4246

1. En el Memorando número 20142200078463 del 29 de abril de 2014, la Gerencia de Catastro y Registro Minero indicó que se registra una solicitud vigente en curso a cargo de la Gobernación de Antioquia y que a la fecha en que se adelantó el estudio para la expedición de la Resolución número 18 0241 del Ministerio de Minas, el área correspondiente al Bloque número 238 se encontraba libre de superposiciones.

2. Teniendo en cuenta que la verificación efectuada por Gerencia de Catastro y Registro Minero, se llevó a cabo a partir de la información registrada en el Catastro Minero Colombiano a la fecha en que se adelantó el estudio para la expedición de la Resolución número 18 0241 del Ministerio de Minas, mediante oficio del 28 de abril de 2014 con número de Radicación 20144200126561 se solicitó a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia certificar si existe alguna diferencia entre la información registrada en el Catastro Minero Colombiano y la información registrada en los expedientes de trámites adelantados en desarrollo de competencias delegadas a esa Secretaría, esto es, si la solicitud de Licencia de Exploración número 4246, en lo relativo al sector 2, fue válidamente presentada con anterioridad a la fecha de expedición de la Resolución número 18 0241, estaba en trámite a esa fecha y se encuentra actualmente en trámite. También se solicitó que en caso de que se considere que la Solicitud número 4246 (Código ALN-09371X) fue válidamente presentada y está en trámite, se certifiquen las coordenadas en las cuales se presenta superposición con las Áreas Estratégicas Mineras a la fecha de expedición de la Resolución número 18 0241 (24 de febrero de 2012).

3. En respuesta al memorando con número de Radicación 20144200126561 del 28 de abril de 2014, la Directora de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, mediante oficio con Radicado 20145500227052 de la Agencia Nacional de Minería del 9 de junio de 2014, señaló lo siguiente:

Sobre las anteriores solicitudes es de señalar que la solicitud de licencia fue presentada el 23 de diciembre de 1997, en cuyo estudio técnico de 13 de marzo de 1998 se determinaron 1.135,7258 hectáreas libres divididas en dos sectores, área que posteriormente fue objeto de corrección mediante Conceptos Técnicos números 706 de 23 de septiembre de 2005 y 000496 de 21 de mayo de 2008 -1.164,9244 hectáreas-, lo que nos lleva a concluir que fue válidamente presentada antes de la fecha de la declaratoria de las AEM (24 de febrero de 2012).

En cuanto a si la solicitud de licencia estaba en trámite a la fecha de 24 de febrero de 2012, debemos indicar que el solicitante, en cumplimiento del requerimiento de 13 de enero de 2010 notificado en estado 949 de 15 de enero de 2010, allega con fecha 11 de febrero de 2010 la aceptación de las áreas correspondientes a los dos (2) sectores susceptibles de otorgar (fls. 42 y 46).

Sin embargo, en Estudio Técnico número 1174353 de 9 de febrero de 2012, se conceptúa que el solicitante solo había manifestado interés en el sector 1, por lo que indicó que debía remitirse el expediente a "la parte jurídica para que procedan a elaborar el acto administrativo para la devolución del área que no fue aceptada Sector 2 del Estudio Técnico número 000496 de 21 de mayo de 2008 y procedan a la desanotación de la base gráfica". Posteriormente, mediante auto de 2 de mayo de 2012, se ordenó la desanotación del área correspondiente al sector dos (2). Al observar el error de la orden de desanotación de un área que había sido expresamente aceptada por el solicitante desde el 11 de febrero de 2010, mediante auto de 23 de mayo de 2012 se deja sin efecto el auto de 2 de mayo de 2012 y se remitió el expediente a ingenieros para que revalúen el área otorgable.

De lo anterior, es de anotar que si bien el Concepto Técnico número 1174353 incurrió en una imprecisión al indicar que se debía proceder con la desanotación del área correspondiente al sector dos (2) de la solicitud de la licencia por no haber sido expresamente aceptada por el solicitante -aspecto que constaba en el expediente, pero que posteriormente fue objeto de aclaración en Concepto Técnico número 1179866 de 8 de junio de 2012-, para la fecha de la declaratoria de las Áreas Estratégicas Mineras, 24 de febrero de 2012, aún no se encontraba desanotada dicha área del Sistema de Catastro Minero Colombiano, por cuanto no existía acto administrativo que así lo ordenara, el cual fue proferido el 2 de mayo, posteriormente dejado sin efecto el día 23 del mismo mes y año.

En tal sentido, para la fecha de declaratoria de las Áreas Estratégicas Mineras, 24 de febrero de 2012, el área correspondiente al sector dos (2) de la Solicitud de Licencia número 4246 se encontraba vigente y no fue desanotada del Sistema del Catastro Minero Colombiano, por cuanto la orden de desanotación fue posterior -2 de mayo de 2012- y fue dejada sin efecto antes de que se desanotara en dicho Sistema -23 de mayo de 2012-.

Teniendo en cuenta que el área correspondiente al sector dos (2) se encuentra actualmente superpuesta con las Áreas Estratégicas Mineras, la solicitud de licencia de exploración con radicado 4246 (con su correspondiente desglose perteneciente al sector 2: código ALN- 09371X), está en trámite en la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, a fin de adelantar las acciones tendientes a esclarecer la situación de superposición.

En cuanto a las coordenadas de la solicitud de Licencia de Exploración número 4246 y su respectivo desglose (código ALN-09371X), en las cuales se presenta superposición con las Áreas Estratégicas Mineras a la fecha de expedición de la Resolución número 18-0241 (24 de febrero de 2012), una vez revisada la base gráfica de Catastro Minero Colombiano se encontró que la Solicitud de Licencia número L4246005, cuya área inicialmente se encontraba conformada por dos polígonos (como se ve en la siguiente figura), quedó compuesta por las solicitudes L4246005 y por la solicitud ALN-09371X.

… También se encontró que la totalidad del polígono del área de la solicitud ALN-09371X cubre el bloque del Área Estratégica Minera número 238 y el polígono del área de la Solicitud L4246005 no se sobrepone a ningún bloque del Área Estratégica Minera.

El área y alineación sobrepuesta de la Solicitud ALN-09371X al bloque 238 es total, por lo tanto es la misma que se encuentra en el Catastro Minero Colombiano y es la siguiente.

ÁREA TOTAL 260,5976 hectáreas.

4. De acuerdo con lo indicado por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, mediante oficio transcrito en el numeral anterior la solicitud de Licencia de Exploración número 4246 fue válidamente presentada antes de la fecha de la declaratoria de las Áreas Estratégicas Mineras (24 de febrero de 2012) y para esa fecha se encontraba en trámite.

5. El área correspondiente a la solicitud de Licencia de Exploración número 4246 (Código ALN-09371X), se superpone con el Bloque número 238 de las Áreas Estratégicas Mineras, según lo informa la Directora de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia mediante oficio con Radicado 20145500227052 de la Agencia Nacional de Minería del 9 de junio de 2014. El área superpuesta con el Bloque 238 de las Áreas Estratégicas Mineras se encuentra enmarcada dentro de la alinderación indicada en el mencionado oficio, tal como se transcribió en el numeral 3 de esta sección.

C. Propuesta de Contrato de Concesión Minera número KJ2-08061

1. Mediante Memorando número 20142200078463 del 29 de abril de 2014, la Gerencia de Catastro y Registro Minero indicó que se registra una solicitud vigente en curso a cargo de la Gobernación de Antioquia y que a la fecha en que se adelantó el estudio para la expedición de la Resolución número 18 0241 del Ministerio de Minas, "no se reportaba ningún polígono [sic] el área donde se declararon los bloques AEM, el área se encontraba libre de superposiciones".

2. Teniendo en cuenta que la verificación efectuada por la Gerencia de Catastro y Registro Minero, se llevó a cabo a partir de la información registrada en el Catastro Minero Colombiano a la fecha en que se adelantó el estudio para la expedición de la Resolución número 18 0241 del Ministerio de Minas, mediante oficio del 28 de abril de 2014 con número de Radicación 20144200126561 se solicitó a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia certificar si existe alguna diferencia entre la información registrada en el Catastro Minero Colombiano y la información registrada en los expedientes de trámites adelantados en desarrollo de competencias delegadas a esa Secretaría, esto es, si la propuesta de Contrato de Concesión Minera número KJ2-08061, en lo relativo al sector 2, fue válidamente presentada con anterioridad a la fecha de expedición de la Resolución número 18 0241, estaba en trámite a esa fecha y se encuentra actualmente en trámite. También se solicitó que en caso de que se considere que la propuesta de Contrato de Concesión Minera número KJ2-08061 fue válidamente presentada y está en trámite, se certifiquen las coordenadas en las cuales se presenta superposición con las Áreas Estratégicas Mineras a la fecha de expedición de la Resolución número 18 0241 (24 de febrero de 2012).

3. En respuesta al memorando con número de Radicación 20144200126561 del 28 de abril de 2014, la Directora de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, mediante oficio con Radicado número 20145500227052 de la Agencia Nacional de Minería del 9 de junio de 2014, señaló lo siguiente:

Respecto de las citadas solicitudes es de indicar que la propuesta de Contrato de Concesión Minera número KJ2-08061 fue presentada el 2 de octubre de 2009. En Concepto Técnico número 000046 de 22 de febrero de 2011 se indicó la necesidad de reducir el área solicitada en caso que la misma incluyera el cauce y las riberas de una corriente de agua, o si no la incluye, aclarar tal situación y continuar el trámite, lo que nos lleva a concluir que la propuesta fue válidamente presentada antes de la fecha de la declaratoria de las AEM (24 de febrero de 2012).

En cuanto a si la propuesta de contrato de concesión estaba en trámite a la fecha de 24 de febrero de 2012, es de señalar que el citado concepto técnico fue acogido mediante Auto de 30 de marzo de 2011 Notificado en Estado número 1007 de 1° de abril de 2011. En cumplimiento del anterior requerimiento, el 13 de mayo de 2011 el proponente aclara que su área no comprenderá el cauce y las riberas de una corriente de agua. Con base en ello, en auto de 27 de julio de 2011, se acusa recibo de dicha información y se ordena continuar con el trámite respectivo de la propuesta de Contrato de Concesión número KJ2- 08061, resultado de lo cual se expide el Concepto Técnico número 1181416 de 29 de junio de 2012, en el que se determinó un área susceptible de contratar de 5.172,37883 hectáreas distribuidas en 10 sectores que se superponen con los Bloques 256 y 236 de las Áreas Estratégicas Mineras, declaradas con posterioridad a la radicación de la citada propuesta.

Actualmente, la propuesta de Contrato de Concesión Minera número KJ2-08061 se encuentra en trámite, es de aclarar que la misma fue objeto de requerimiento para la adecuación a los Decretos números 935 y 1300 de 2013 mediante Auto número 005647 de 13 de diciembre de 2013, en cumplimiento de lo cual el proponente allega una documentación el 18 de febrero de 2014, la cual será sometida al estudio técnico, económico y jurídico por parte de esta Delegada en el orden cronológico establecido para el efecto de acuerdo con los lineamientos y unificación de criterios con la Vicepresidencia de Titulación y Contratación Minera de la Agencia Nacional de Minería.

Respecto de las coordenadas de propuesta de Contrato de Concesión Minera número KJ2- 08061, en las cuales se presenta superposición con las Áreas Estratégicas Mineras a la fecha de expedición de la Resolución número 18-0241 (24 de febrero de 2012), es importante aclarar que para esta propuesta de contrato se determinaron 10 sectores y luego del desglose y asignación de un código a cada uno, quedó conformado por las siguientes solicitudes de contrato: KJ2-08061, KJ2-08062X, KJ2-08063X, KJ2-08064X, KJ2-08065X, KJ2-08066X, KJ2-08067X, KJ2-08068X, KJ2-08069X y KJ2-080610X., de los cuales 4 de ellos se superponen con los Bloques 236 y 256 de las Áreas Estratégicas Mineras.

Las siguientes tablas e imágenes, corresponden a las alinderaciones y áreas de las cuatro propuestas que están cubiertas parcialmente con los citados bloques de las Áreas Estratégicas Mineras:

ALINDERACIÓN KJ2-08061 SOBRE BLOQUE AEM 256, ÁREA 1.043,9261 HECTÁREAS ALINDERACIÓN KJ2-08062X SOBRE BLOQUE AEM 236, ÁREA 4,91787 HECTÁREAS ALINDERACIÓN KJ2-08069X SOBRE BLOQUE AEM 236, ÁREA: 0,346316 HECTÁREAS ALINDERACIÓN KJ2-080610X SOBRE BLOQUE AEM 256, ÁREA 1.982,219296 HECTÁREAS

4. De acuerdo con lo indicado por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, mediante oficio transcrito en el numeral anterior la solicitud de contrato de concesión con Radicación KJ2-08061 fue válidamente presentada antes de la fecha de la declaratoria de las Áreas Estratégicas Mineras (24 de febrero de 2012) y para esa fecha se encontraba en trámite.

5. El área correspondiente a las solicitudes de Contrato de Concesión números KJ2- 08061, KJ2-08062X, KJ2-08069X y KJ2-080610X se superpone con los Bloques 236 y 256 de las Áreas Estratégicas Mineras, según lo informa la Directora de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia mediante oficio con radicado 20145500227052 de la Agencia Nacional de Minería del 9 de junio de 2014. El área superpuesta con las Áreas Estratégicas Mineras se encuentra enmarcada dentro de la alinderación indicada en el mencionado oficio, tal como se transcribió en el numeral 3 de esta sección y en el cual se precisa que la propuesta de Contrato de Concesión Minera número KJ2- 08061 se subdivide en 10 sectores, 4 de los cuales son los que presentan superposición;

Que teniendo en cuenta lo anterior, la Gerencia de Promoción recomendó a la Vicepresidencia de Promoción y Fomento que se procediera a modificar el Área Estratégica Minera, ya que la misma se declaró sobre áreas que no se encontraban libres;

Que el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo), dispuso que la autoridad minera podrá delimitar áreas especiales en áreas que se encuentren libres, para ser otorgadas en contrato de concesión para la exploración y explotación de minerales de interés estratégico para el país, mediante procesos de selección objetiva;

Que en virtud del mencionado artículo, el Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución número 18 0241 del 24 de febrero de 2012, declaró y delimitó Áreas Mineras Estratégicas que serán otorgadas en contrato de concesión especial a través de procesos de selección objetiva;

Que el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 18 0241 del 24 de febrero de 2012 en su calidad de Autoridad Minera, en los términos del artículo 317 del Código de Minas;

Que a partir del 2 de mayo de 2012 la Agencia Nacional de Minería, creada mediante el Decreto-ley 4134 del 2011, inició operaciones y de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 4° del Decreto-ley 4134 del 2011 se estableció que la Agencia Nacional de Minería ejercerá las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional y administrará los recursos minerales del Estado y concederá derechos para su exploración y explotación. Por tanto a partir del inicio de operaciones de la Agencia Nacional de Minería, esta entidad es competente para la delimitación de Áreas Mineras Estratégicas;

Que de conformidad con el numeral 16 del artículo 4° del Decreto número 4134 de 2011 es función de la Agencia Nacional de Minería " Reservar áreas con potencial minero, con el fin de otorgarlas en contrato de concesión ";

Que según el numeral 5 del artículo 17 del Decreto-ley 4134 del 2011 corresponde al Vicepresidente de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería "Definir áreas con potencial minero, coordinando con el Servicio Geológico Colombiano la priorización de investigaciones sobre conocimiento geológico, reservar áreas con potencial minero y adelantar procesos de selección objetiva de adjudicación pública de dichas áreas, de conformidad con la ley";

Que mediante Memorando número 20141200183693 del 11 de septiembre de 2014 recibido en la Vicepresidencia de Promoción y Fomento el 15 de septiembre del mismo año, la Oficina Asesora Jurídica conceptuó que: "… en relación con la competencia para la definición y/o delimitación de las áreas estratégicas mineras, y en el caso concreto, para la eventual suscripción de un acto administrativo que pretenda revocar una delimitación previa de las mismas, esta Oficina Asesora considera que las normas mencionadas son claras en atribuir tal competencia a la Autoridad Minera, hoy Agencia Nacional de Minería, y, al interior de esta, en primera medida, tal facultad recae en el Vicepresidente de Promoción y Fomento en los términos del artículo 17 del Decreto número 4134 de 2011 …";

Que según lo anterior, el Vicepresidente de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería de la Agencia Nacional de Minería está facultado para ejecutar los actos necesarios para ejercer la función de reservar áreas con potencial minero, lo cual incluye delimitar áreas estratégicas mineras de conformidad con el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, el numeral 16 del artículo 4° y el numeral 5 del artículo 17 del Decreto-ley 4134 del 2011;

Que el solicitante presentó un derecho de petición mediante Oficio número 20149020013352 del 3 de septiembre de 2014, solicitó respuesta de fondo respecto de la solicitud relacionada con la revocación, al cual se dio respuesta mediante Oficio número 20144200317761 del 15 de septiembre de 2014;

Que así las cosas, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a analizar dentro del ámbito de competencia, la solicitud de revocación directa parcial de la Resolución número 18 0241 del 24 de febrero de 2012:

1. Revocación directa de actos administrativos generales

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá, D. C., diciembre (4) de dos mil seis (2006) con Radicación números: 11001-03-26-000-1994-10227-01(10227), se entiende por actos administrativos generales "aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter impersonal, objetivo, abstracto", mientras que los actos administrativos de carácter particular son "aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter personal, subjetivo o concreto".

En el caso de la Resolución número 18 0241 del 24 de febrero de 2012 del Ministerio de Minas y Energía, es claro que se trata de un acto administrativo general pues es de carácter impersonal y no se refiere a situaciones de carácter personal y concreto. Sin embargo, nada obsta para que un acto administrativo general tenga efectos sobre una situación particular, como ocurre en el presente caso.

El artículo 69 del derogado Código Contencioso Administrativo, el cual señalaba las causales de revocación directa de actos administrativos sin hacer distinción entre actos administrativos generales y actos administrativos de carácter particular. En la norma actual, contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tampoco se hace la distinción sobre la revocatoria de un acto administrativo de carácter general.

Sin embargo, el Consejo de Estado, en la sentencia citada atrás, considera que precisamente por no hacer distinción la norma entre actos generales y particulares, es una razón para sostener que la revocación directa también procede cuando se trate de actos administrativos generales.

Debe precisarse que la aplicación de las causales de revocación a los actos administrativos generales no se opone a la potestad de la Administración de disponer la modificación o derogatoria de los mismos por razones de conveniencia. En ese sentido, el mismo Consejo de Estado señaló el 31 de mayo del 2012 con sentencia con radicación 68001-23-31-000- 2004-01511-01 (0825-09) del doctor Gerardo Arenas Monsalve lo siguiente "está claro que para efectos de revocar los actos de contenido general, basta que la Administración decida revocarlos, dada su esencia impersonal y abstracta que no consolida una situación jurídica particular".

Siguiendo el criterio del Consejo de Estado y teniendo en cuenta que la Resolución número 18 0241 del 24 de febrero de 2012, expedida por el Ministerio de Minas y Energía es un acto administrativo de carácter general, es procedente entrar a resolver sobre la solicitud de revocación directa presentada por el doctor Gabriel Jaime Martínez Cárdenas.

2. Procedencia de la revocación parcial de la Resolución número 18 0241 del 24 de febrero de 2012, expedida por el Ministerio de Minas y Energía

El artículo 93 del CPACA dispone que la revocación directa de actos administrativos procede en los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Por tanto es necesario establecer si alguna de estas causales se configura en los hechos materia de la solicitud, con el fin de establecer si es procedente la revocación parcial del acto administrativo.

Al respecto el solicitante explica las razones por las cuales considera que se configuran algunas de estas causales:

5.1.1. El acto administrativo que se pide revocar es manifiestamente opuesto al artículo 108 de la Ley 1450 de 2011.

Como antes fue afirmado, dicha norma legal permite delimitar áreas estratégicas mineras pero sólo en áreas que se encuentren libres.

Conforme con lo establecido en esta disposición normativa, es condición indispensable para incorporar una zona en esas áreas estratégicas mineras que se trate de áreas libres, calidad que no tienen, las áreas a que se contrae este escrito, en razón a que sobre las mismas existe una licencia de exploración y dos solicitudes en trámite, tal como antes se dejó explicado.

En el presente caso, en consecuencia, el acto administrativo cuya revocación se pide resulta contrario a la norma comentada, en tanto que el área que es declarada y delimitada como área estratégica minera, en las zonas que corresponden a la licencia y a las solicitudes antes mencionadas (4467, hoy AH5-15431X, 4246 y KJ2-08061) no se encuentran libres.

En armonía con lo anterior, el acto administrativo que se pide revocar en forma parcial resulta contrario a la ley, en tanto que, como viene de verse, incorpora áreas ocupadas por una licencia de exploración vigente y por dos solicitudes de licencia en trámite.

5.1.2. El acto administrativo que se pide revocar es opuesto a las normas jurídicas que consagran el debido proceso, el derecho de defensa, los procedimientos administrativos mineros y los procedimientos administrativos generales; por ende, es manifiestamente opuesto a la Constitución Política y a la ley.

La expedición del acto administrativo produce efectos jurídicos que afectan a los interesados en este caso, no obstante lo cual estos no fueron enterados del inicio de la actuación adelantada para su expedición, ni se les citó a la misma y, por ello, no pudieron hacer valer sus intereses legítimos.

5.2. Con el acto que se pide revocar, se causa agravio injustificado a una persona.

El acto administrativo que se comenta en este caso afecta, sin razón, los intereses de los interesados en las actuaciones administrativas mineras, en tanto que las mismas se iniciaron con mucha antelación a la fecha de expedición del mismo y, para esa fecha, estaban en trámite. Incluso, en la actualidad continúan en trámite. Sin embargo, las áreas sobre las cuales se adelantan tales actuaciones siguen incorporadas en el área estratégica minera.

Con base en la solicitud de revocación, es pertinente establecer si se configura alguna de las causales establecidas en el artículo 93 del CPACA.

En cuanto a la causal del numeral 1 del citado artículo, esto es, si el acto se opone en forma manifiesta a la Constitución o la ley, encuentra esta Agencia que le asiste razón al solicitante, por cuanto de conformidad con el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, la delimitación de Áreas Mineras Estratégicas solamente procede respecto de áreas que se encuentren libres y las áreas correspondientes a la Licencia de Exploración número 4467 (hoy bajo la Placa número AH5-15431X), la solicitud de Licencia de Exploración número 4246 y la propuesta de Contrato de Concesión Minera número KJ2-08061, no deben ser consideradas como área libres.

En efecto, se debe entender como área libre aquella que no corresponde a títulos mineros vigentes ni a solicitudes en trámite, conforme se desprende del artículo 1° del Decreto número 935 de 2013 el cual define lo que se entiende por área libre en los siguientes términos:

Artículo 1°.

Se entiende que un área es libre para ser otorgada cuando puede ser ofrecida a proponentes y/o solicitantes, ya sea porque nunca ha sido objeto de propuestas o solicitudes anteriores o porque habiendo sido afectada por un título, solicitud o propuesta anterior, estos ya no se encuentran vigentes y han transcurrido treinta (30) días después de hallarse en firme los actos administrativos de la autoridad minera o la sentencia ejecutoriada que impliquen tal libertad. Todo acto administrativo o sentencia ejecutoriada relacionado con los títulos terminados y propuestas rechazadas o desistidas, de concesión, de legalización, de formalización, de minería tradicional, deberá ser publicado en la página electrónica de la autoridad minera o en el medio que hiciere sus veces, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria. Así mismo, dentro de este mismo término, deberá inscribirse en el registro minero nacional.

(…)

Debe notarse que el Decreto número 935 es posterior a la Resolución número 18 0241 del 24 de febrero de 2012 del Ministerio de Minas y Energía, razón por la cual debe examinarse si la definición transcrita es aplicable en el presente caso.

Al respecto se encuentra aplicable por cuanto la definición citada es consistente con las previsiones de la Ley 685 de 2001. En efecto, de conformidad con el artículo 273 del Código de Minas, una vez corregida o adicionada una propuesta por la Autoridad Minera, "cuando fuere el caso, se procederá a la determinación del área libre de superposiciones con propuestas anteriores o títulos vigentes". Así mismo, y de manera concordante con el artículo 273, el artículo 299 del Código de Minas dispone que se debe reducir el "área libre" de una propuesta de contrato de concesión cuando se verifique la existencia de un título vigente o una propuesta también vigente, sobre todo o parte del área solicitada.

En la determinación de las Áreas Estratégicas Mineras efectuada mediante la Resolución número 18 0241 del 24 de febrero de 2012 del Ministerio de Minas y Energía, se tomaron como base la identificación de áreas con potencial minero según la información geológica, geoquímica y geofísica disponible en el Servicio Geológico Colombiano. Según se indica en los considerandos de la referida resolución, respecto de estas áreas se efectuaron los recortes correspondientes a los títulos mineros legalmente otorgados e inscritos en el Registro Minero Nacional y propuestas de contrato de concesión vigentes.

Sin embargo, no se realizó el recorte de las áreas correspondientes a la Licencia de Exploración número 4467, la solicitud de Licencia de Exploración número 4246 y la propuesta de Contrato de Concesión Minera número KJ2-08061, recorte que ha debido efectuarse por cuanto, según se desprende de lo informado por la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, dichas áreas no se encontraban libres.

En efecto, en el caso de la Licencia de Exploración número 4467, se trata de un título minero otorgado por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia en calidad de autoridad delegada, con anterioridad a la fecha de la declaratoria de las Áreas Estratégicas Mineras (24 de febrero de 2012). Si bien no se hizo recorte en la delimitación de las Áreas Mineras Estratégicas, esta circunstancia no afecta la validez del título por cuanto, de conformidad con el artículo 14 del Código de Minas, la exigencia de inscripción en Registro Minero Nacional, como requisito para la constitución de derechos mineros, "deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código". En ese aspecto debe observarse que la Licencia de Exploración número 4467 fue otorgada el 8 de febrero de 1999, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Minas, razón por la cual quedan a salvo los derechos provenientes de la misma.

Con respecto a la solicitud de Licencia de Exploración número 4246 y la propuesta de Contrato de Concesión Minera número KJ2-08061 según lo informado por la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, dichas solicitudes fueron válidamente presentadas con anterioridad a la fecha de delimitación de las Áreas Estratégicas Mineras (24 de febrero de 2012) y para esa fecha se encontraban en trámite.

En consecuencia, se ha constatado que para la fecha de expedición de la Resolución número 18 0241 del 24 de febrero de 2012 del Ministerio de Minas y Energía, el área correspondiente a la Licencia de Exploración número 4467, la solicitud de Licencia de Exploración número 4246 y la propuesta de Contrato de Concesión Minera número KJ2- 08061 no se encontraba libre, razón por la cual no es procedente su delimitación como Área Minera Estratégica.

Según lo anterior, la Resolución número 18 0241 del 24 de febrero de 2012 del Ministerio de Minas y Energía vulnera lo establecido en el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 para el caso objeto de análisis, razón por la cual se procederá a ordenar su revocación parcial.

Se constata con claridad la oposición a la ley del acto administrativo y por tanto se configura la causal de revocación directa del acto administrativo prevista en el numeral 1 del artículo 93 de CAPACA. Según lo explicado atrás, en tratándose de actos administrativos generales, es procedente la revocación directa bien sea por cualquiera de las causales previstas en dicha norma o bien por razones de conveniencia pública que estime la autoridad administrativa.

Teniendo en cuenta que se ha constatado la configuración de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 93 de CAPACA, no es pertinente entrar analizar la configuración de otras causales, pues esta es suficiente para decidir acerca de la revocación parcial directa de la Resolución número 18 0241 del 24 de febrero de 2012 del Ministerio de Minas y Energía, tal como se ordena mediante el presente acto administrativo.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Revocar parcialmente la Resolución número 18 0241 del 24 de febrero de 2012 del Ministerio de Minas y Energía en el sentido de excluir de la delimitación de áreas mineras estratégicas las siguientes áreas:

1. El área correspondiente a la Licencia de Exploración 4467 (bajo la placa AH5-15431X) que se superpone con el Bloque número 239 de las Áreas Estratégicas Mineras, y que se identifica con la siguiente alinderación:

2. El área correspondiente a la solicitud de Licencia de Exploración número 4246 que se superpone con el Bloque número 238 de las Áreas Estratégicas Mineras, y que se identifica con la siguiente alinderación:

ÁREA TOTAL 260,5976 hectáreas.

3. El área de la propuesta de Contrato de Concesión Minera número KJ2-08061 que se superpone con el Bloque número 256 de las Áreas Estratégicas Mineras, y que se identifica con la siguiente alinderación:

4. El área de la propuesta de Contrato de Concesión Minera número KJ2-08062X que se superpone con el Bloque número 236 de las Áreas Estratégicas Mineras, y que se identifica con la siguiente alinderación:

5. El área de la propuesta de Contrato de Concesión Minera número KJ2-08069X que se superpone con el Bloque número 236 de las Áreas Estratégicas Mineras, y que se identifica con la siguiente alinderación:

6. El área de la propuesta de Contrato de Concesión Minera número KJ2-080610X que se superpone con el Bloque número 256 de las Áreas Estratégicas Mineras, y que se identifica con la siguiente alinderación:

Afecta la vigencia de: Revoca parcialmente RESOLUCION 18-0241 de 2012

Artículo 2°.

En las demás partes continúa vigente la Resolución número 18 0241 del 24 de febrero de 2012 del Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 3°.

Una vez publicado el presente acto administrativo, remítase copia a la Gerencia de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería, para la correspondiente desanotación en el Catastro Minero Colombiano.

Artículo 4°.

Comuníquese el acto administrativo a las Sociedades CG de Colombia, Árbol Solo S.O.M., Frontera S.O.M. y Encenillos S.O.M., a la Gobernación de Antioquia como autoridad minera delegada y al Servicio Geológico Colombiano.

La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de septiembre de 2014.

El Vicepresidente de Promoción y Fomento, Juan Guillermo Castro Benetti.

(C. F.).

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