RESOLUCION 8 de 2008
por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 398 del 23 de octubre de 2007.
- Tipo
- RESOLUCION
- Número
- 8
- Año
- 2008
- Entidad
- AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 398 del 23 de octubre de 2007, el Gobierno Nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Manuel Ramón Parejo Gamero, identificado con la cédula de ciudadanía número 8767891, para que comparezca a juicio por los Cargos Uno (Concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína)) , y Dos (Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína)) , referidos en la acusación número 06-20581-Cr-Cooke, dictada el 15 de septiembre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, la anterior decisión se notificó personalmente al abogado defensor del ciudadano requerido el 15 de noviembre de 2007, a quien se le informó que podía interponer recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia de notificación personal; situación que le fue comunicada al señor Manuel Ramón Parejo Gamero mediante Oficio OFI07-33310-DIJ-0100 del 15 de noviembre de 2007.
Estando dentro del término legal el apoderado del señor Parejo Gamero, mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2007 en el Ministerio del Interior y de Justicia, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 398 del 23 de octubre de 2007, con el fin de que sea revocada por cuanto no existe prueba que demuestre la responsabilidad de su poderdante en los delitos de que es acusado en los Estados Unidos.
3. Que el recurrente fundamenta su recurso en los siguientes argumentos:
La defensa señala, como lo ha hecho durante todo el trámite, que la solicitud de extradición y la acusación en que se fundamenta carecen " de precisión e inexactitud de las fechas y lugares donde presuntamente mi prohijado infringió la ley Estado Unidense ".
Afirma el recurrente que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al formularle la resolución de acusación al señor Manuel Ramón Parejo Gamero, la " funda principalmente en unas supuestas grabaciones telefónicas del señor Manuel Ramón Parejo Gamero con cabecillas de una banda de Narcotraficantes de cocaína hacia los EE. UU., pero nunca remitió esas grabaciones telefónicas ni fueron aportadas dentro del expediente; lo cual no arroja plena certeza de la ocurrencia delos punibles cometidos presuntamente por mi apadrinado ".
A fin de sustentar su inconformidad, la defensa cita el numeral segundo del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal vigente, el cual establece que junto con la solicitud de extradición se debe aportar la " Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados ".
Manifiesta el abogado defensor que en la documentación aportada en la formulación de la solicitud de extradición no existe prueba "certera" de la responsabilidad del señor Parejo Gamero en la conducta y hechos que le atribuyen las autoridades judiciales de los Estados Unidos, por lo que deben aplicarse en el presente trámite de extradición y a favor de su poderdante los principios de "in dubio pro reo" y "Presunción de Inocencia".
De otra parte, afirma que el señor Manuel Ramón Parejo Gamero nunca ha viajado a los Estados Unidos, luego " mal puede ser autor de introducir cocaína a ese país " y, por ende, los cargos que le imputan las autoridades judiciales de ese país son infundados.
4. Que frente a lo expuesto por el recurrente, se señala:
a) La extradición es un instrumento de cooperación internacional que tiene como fin el evitar que una persona que ha cometido un delito burle la acción de la justicia refugiándose en un país distinto de aquel en el que cometió el delito y en el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales del Estado que solicita su comparecencia.
En efecto, la causa del origen y de utilización de esta figura de cooperación internacional, es el interés de los Estados en lograr que los delitos que vulneran su ordenamiento jurídico, ya sea que se efectúen total o parcialmente en su territorio, no queden en la impunidad. De ahí, que esta figura haya sido objeto de tratados o convenciones internacionales de naturaleza bilateral o multilateral, y de regulación normativa al interior de cada país.
Sobre la naturaleza de la extradición la Corte Constitucional efectuó, en la Sentencia SU-110 de 2002, el siguiente pronunciamiento:
La extradición es un instrumento de colaboración internacional en materia penal que ha adquirido su mayor relevancia en la lucha contra el delito de dimensión transnacional. Se trata de una decisión administrativa adoptada mediante trámite, en principio, breve y sumario, que no implica juzgamiento y tampoco puede dar lugar a un prejuzgamiento. La misma se orienta a permitir que la investigación o el juicio por una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en el Estado requirente, cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado distinto de aquel en el que se cometió el hecho o que resulte más gravemente afectado por el mismo.
Es claro entonces que la extradición como mecanismo de cooperación judicial internacional no es un acto de juzgamiento, aspecto que es de exclusiva atribución de las autoridades judiciales competentes al interior del proceso penal que se adelanta en el exterior, quienes en su labor de juzgamiento determinan si existe o no responsabilidad penal del ciudadano requerido.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:
"De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.
Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero". (se resalta).
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado respecto del alcance del trámite de extradición, así:
La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el trámite de extradición pasiva constituye un instrumento legal de cooperación internacional contra el delito por lo que no es procedente "verificar si la conducta punible imputada realmente ocurrió, si lo fue en lugar distinto al señalado por el país requirente, si es típica y antijurídica, y si la persona reclamada en extradición es responsable o no (sic) de ella, pues tales aspectos que escapan a los precisos requisitos del concepto que le corresponde emitir a la Corte, se deben dilucidar dentro del proceso origen de la petición de extradición por los funcionarios judiciales competentes del país requirente, en una de sus manifestaciones más clásicas, la administración de justicia a través de sus jueces, al interior de su territorio y de acuerdo con su ordenamiento jurídico..." (se resalta).
Por lo tanto, la persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que el objetivo que persigue el Estado requirente al solicitar su extradición es que sea juzgada por sus autoridades y conforme a sus normas procesales y sustanciales.
Así las cosas se concluye, en primer lugar, que las aseveraciones de la defensa tendientes a demostrar la ineficacia de las pruebas, o ausencia de ellas, que obran en la acusación de las autoridades judiciales de los Estados Unidos en contra del señor Manuel Ramón Parejo Gamero y que motiva la solicitud de su extradición por parte del Gobierno extranjero, no son de recibo para el Gobierno Nacional en tanto son ajenas al trámite de extradición, por cuanto este no constituye, tal como lo sostiene la jurisprudencia de las Altas Cortes, un proceso de juzgamiento de la persona requerida en extradición y, por ende, tanto el Gobierno como la Corte Suprema de Justicia, carecen de competencia para evaluar los medios probatorios incorporados al proceso judicial que se sigue en el exterior, el cual es el espacio natural para efectuar el debate de los mismos.
En segundo lugar, y en el mismo sentido que el anterior punto, debe señalarse que son ajenas al trámite de extradición y a los elementos de juicio que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para adoptar su decisión, aquellas afirmaciones del abogado recurrente tendientes a demostrar la inocencia de su poderdante, pues la definición de la responsabilidad del ciudadano requerido en los cargos que se le imputan es de exclusiva atribución de las autoridades judiciales del Estado requirente.
En tercer lugar, y consecuencia de lo anteriormente mencionado, en el trámite de extradición no son aplicables principios propios del proceso penal como son, entre otros, la "presunción de inocencia" y el indubio pro reo, establecidos en los primeros artículos de nuestro ordenamiento procesal penal, pues, se reitera, en el trámite de extradición no se está juzgando al ciudadano requerido.
Adicionalmente es imperativo señalar que la concesión de la extradición para comparecer a juicio no significa que el extraditado sea responsable y deba ser condenado, pues precisamente lo que conlleva este mecanismo de cooperación es permitir que el acusado vaya a juicio y ejerza su derecho de defensa pudiendo resultar absuelto o condenado; b) En relación con el cuestionamiento del recurrente en relación con la ausencia de la "indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados", exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, debe señalarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya estudió dicha inconformidad, manifestando al respecto en el Concepto emitido para el presente trámite, el 26 de septiembre de 2007, lo siguiente:
"El defensor, atendiendo el mandato conferido, pide en sus alegatos que el concepto de la Corte sea negativo en cuanto a la concesión de la extradición, porque, en su criterio, la acusación que soporta el pedido de extradición no señala los actos que la determinaron ni precisa el lugar, el modo, el tiempo y la fecha en los que su asistido participó en las actividades de narcotráfico hacia los Estados Unidos, afirmaciones que no tienen relación específica con la temática de que se ocupa la Corte para rendir su concepto, sino con tópicos que constituyen precisamente el objeto del debate jurídico ante la autoridad judicial requirente.
El punto relacionado con las fechas, que tiene una verdadera significación para definir por ejemplo si se trata de hechos anteriores o posteriores al 17 de diciembre de 1997, aparece claramente determinado en la documentación que se allega, por lo cual carece de todo sustento el reparo que el defensor opone a este particular asunto. Por tanto, no hay lugar a acoger la solicitud planteada por el abogado de Parejo Gamero, de emitir concepto negativo de extradición" (se resalta).
Este pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual es compartido en su totalidad por el Gobierno Nacional, releva a este de emitir un nuevo pronunciamiento al respecto; c) En cuanto a la afirmación del abogado del señor Manuel Ramon Parejo Gamero, de que este nunca ha "...viajado a los EE. UU. y si no lo ha hecho, mal puede ser autor de introducir cocaína a ese país", debe indicarse que las actividades relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes, no sólo de Colombia hacia los Estados Unidos, sino también, cuando el destino de los narcóticos es un Estado de Latinoamérica, Europa, Asia, etc., son conductas que traspasan las fronteras nacionales y por ende se adecuan a la exigencia constitucional de que, para conceder la extradición de colombianos por nacimiento, el delito se haya cometido en el exterior.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha manifestado reiteradamente en el mismo sentido en relación con los delitos de tráfico de estupefacientes. Así en el Concepto emitido el 28 de julio del 2004, dentro del proceso de extradición radicado 21.887, señaló:
"En los delitos de concierto con fines de narcotráfico, la Sala tiene establecido no sólo que en ellos participan una serie de personas previamente concertadas, sino que las conductas indicativas del acuerdo se manifiestan en cada uno de los países involucrados en el comercio ilícito, el país de origen, los de tránsito y el de destino. Esto último también ocurre en el tráfico de estupefacientes. (...)
El tráfico de estupefaciente vincula tanto a las personas como a los países por donde hace tránsito la droga incluyendo por su puesto al de su destino. De suerte que en relación con ellos también se satisface el presupuesto de estirpe constitucional.
Ahora, aparte de que en el territorio colombiano se hubiera efectuado el decomiso de la cocaína, de acuerdo con cualquiera de las teorías que permiten establecer el lugar de la ocurrencia de los hechos consagradas en el artículo 14 del Código Penal, la del lugar de la realización de la conducta que entiende cometido el hecho en el sitio en donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, la del resultado que lo concibe ejecutado en el territorio en donde se produjo el efecto de la conducta, y la mixta o de la ubicuidad que lo da por ejecutado en donde se realizó la acción total o parcialmente, como en el sitio en donde se produjo o debió producir el resultado; lo cierto es que las conductas endilgadas al requerido parcialmente fueron ejecutadas en el exterior..." (se subraya).
Por ende, no se hace necesario que todos los partícipes de un concierto para traficar estupefacientes se trasladen junto con el estupefaciente al lugar de destino, ni siquiera que el estupefaciente salga del país de origen, para que el delito de concierto para delinquir se concrete, Al respecto la Corte Suprema ha señalado:
"... tratándose de unas actividades progresivas que van desde el cultivo de plantas hasta el consumo de los estupefacientes, pasando por toda la gama de producción, almacenamiento, transporte, exportación, porte, comercialización, etc., bastará con demostrar una sola de ellas para que la conducta punible se considere completa, lo que en nada obsta para que en parte esos comportamientos se realicen en un territorio siendo merecedores de su reproche en él, y otra alcance su realización en el exterior, donde igualmente serán objeto de represión autónoma".
Lo anterior permite concluir que aunque la persona sindicada no haya salido del territorio nacional puede ser partícipe de delito de concierto para traficar estupefacientes hacia el exterior, y por ende, ser juzgada, y eventualmente condenada, en los países de tránsito y destino de la sustancia estupefaciente.
Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia T-1736/2000, manifestó:
"Es cierto que de acuerdo con la regulación del factor territorial en las normas del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal colombianos, la estadía de los sindicados en territorio colombiano no significa que, necesariamente, sólo puedan haber delinquido en el país, o que la Fiscalía tenga que adelantar investigación formal..." (se resalta).
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que con el presente recurso no se aportaron nuevos elementos de juicio que lleven al Gobierno Nacional a variar la decisión que inicialmente tomó, es del caso confirmar en todas sus partes la Resolución Ejecutiva número 398 del 23 de octubre de 2007.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1º.
Confirmar la Resolución Ejecutiva número 398 del 23 de octubre de 2007, por medio de la cual se concedió la extradición del ciudadano colombiano Manuel Ramón Parejo Gamero, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 1 RESOLUCION 363 de 2007
Artículo 2º.
Comunicar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, haciéndole saber que contra esta no procede recurso alguno, quedando así agotada la vía gubernativa.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 3 RESOLUCION 353 de 2007
Artículo 3º.
Enviar copia del presente acto administrativo a la Oficina Asesora Jurídica y a la Dirección General de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y al Fiscal General de la Nación, para lo de sus competencias.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 4 RESOLUCION 353 de 2007
Artículo 4º.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de enero de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Carlos Holguín Sardi.
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