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RESOLUCION 4 de 2003

por la cual se establecen los criterios para la asignación de prima técnica en la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH

Tipo
RESOLUCION
Número
4
Año
2003
Entidad
AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Director (E.) de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 5º del decreto 1661 de 1991 y el numeral 10.2 del artículo 10 del Decreto 1760 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo0 dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1661 de 1991 y el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 del mismo año, la prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. De igual forma será un reconocimiento al desempeño en el cargo;

Que de conformidad con el Decreto 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 del mismo año, para la asignación de prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente los criterios de formación avanzada y experiencia y evaluación y desempeño;

Que para establecer el monto de la prima técnica de los empleados de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con el parágrafo del artículo 5º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, el desempeño se evaluará según el sistema que adopta cada entidad;

Que según lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1661 de 1991 y 10 del Decreto Reglamentario 2164 del mismo año, la prima técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, porcentaje que no podrá ser superior al cincuenta (50%) del valor de la misma y se ajustará en la misma proporción en que varié la asignación básica mensual del empleado, teniendo en cuenta los ajustes salariales que se decreten;

Que según el Decreto 1336 de 2003 que modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, esta solo podrá asignarse a quines estén nombrados con carácter permanente en cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito, entre otros, a los despachos de director de Unidad Administrativa Especial,

RESUELVE:

Artículo 1º.

De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, La prima técnica solo podrá asignarse a quines estén nombrados con carácter permanente en cargos de nivel Directivo, Jefe de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito al despacho del director de la Agencia.

Artículo 2º.

Criterios mínimos para la asignación de prima técnica. De conformidad con el artículo 3º del Decreto Reglamentario 2164 de3 1991, modificado por el artículo 1º del Decreto 1335 de 1999, la prima técnica podrá otorgarse alternativamente por:

1. Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada, o

2. Por evaluación del desempeño.

Artículo 3°.

Cuantía. La prima técnica se otorgorá como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al cargo del cual es titular el empleaso, porcentaje que no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma y se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del empleado, teniendo en cuenta reajustes salariales que se decreten.

Parágrafo.
El valor de la prima técnica podrá ser revisado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada y cuando el empleado cambie de empleo. La revisión podrá efectuarse de oficio o a solicitud del interesado. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo de revisión.

Artículo 4º.

Procedimiento para la asignación de prima técnica. El empleado que ocupe con carácter permanente un cargo susceptible de asignación de prima técnica, solicitará por escrito al jefe de personal o a quien haga sus veces, la asignación de la prima.

El jefe de personal o quien hago sus veces verificará si el solicitante acredita los requisitos y proyectará la respectiva resolución motivada para la aprobación del Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, previa expedición de la certificación de disponibilidad presupuestal.

Parágrafo.
La solicitud de asignación o revisión del valor de la prima técnica no constituye por sí misma una obligación a cargo del nominador, ni derecho a favor del solicitante de serle otorgada.

Artículo 5º.

Pérdida. El disfrute de la prima técnica se perderá cuando se presente cualquiera de las causales contempladas en el artículo 11 del Decreto Reglamentario 2164 de 1991.

Artículo 6º.

Factores de ponderación para asignar prima técnica por formación avanzada y experiencia.

1. El treinta por ciento (30%) de la asignación básica mensual para quienes cumplan los requisitos mínimos exigidos para asignación de prima técnica, los cuales deben exceder a los exigidos para ell desempeño del empleo.

2. Hasta veinte por ciento (20%) por estudios y experiencia que excedan los requisitos mínimos exigidos para asignación de prima técnica, a que hace referencia el número anterior, y por trabajos de investigación o publicación de obras, según lo siguiente:

- Quince por ciento (15%) por cada título de formación universitario o profesional de una carrera adicional.

- Diez por ciento (10%) adicional por cada título de especialización adicional.

- Quince por ciento (15%) por cada magíster adicional.

- Veinte por ciento (20%) por cada doctorado adicional.

- Dos punto cinco por ciento (2.5%) por cada curso o seminario internacional.

- Cinco por ciento (5%) por cada año de experiencia específica.

- Dos punto cinco por ciento (2.5%) por cada año de experiencia relacionada con las funciones del cargo.

- Cinco por ciento (5%). Por cada año de experiencia docente en entidad debidamente reconocida y cuyo contenido se relacione con las funciones del cargo, con una intensidad mínima de tres (3) horas cátedra semanales en el año electivo.

- Diez por ciento (10%) por cada año de investigación u obra publicada que sea elaborada por iniciativa particular del autor y cuya temática esté relacionada con las funciones del empleo que desempeña o con el objeto de la entidad.

Parágrafo.
De conformidad con el artículo 8º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de posgrado no inferior a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.

Artículo 7º.

Factores de ponderación para signar prima técnica por evaluación del desempeño o calificación de servicios:

a) El cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual, para quienes obtengan evaluación del desempeño o calificación de servicios comprendida entre 980 y 1.000 puntos del total del formulario correspondiente; b) El cuarenta y cinco por ciento (45%) de la asignación básica mensual, para quienes obtengan evaluación del desempeño o calificación de servicios comprendidas entre 960 y 979 puntos del total del formulario correspondiente, c) El cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual, para quienes obtengan evaluación de desempeño o calificación de servicios comprendida entre 940 y 959 puntos total del formulario correspondiente, d) El treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación básica mensual, para quienes obtengan evaluación del desempeño o calificación de servicios comprendida entre 920 y 939 puntos del formulario correspondiente, e) El treinta por ciento (30%) de la asignación básica mensual, para quienes obtengan evaluación del desempeño o calificación de servicios comprendida entre 900 y 919 puntos del total del formulario correspondiente,

Artículo 8º.

Factores de ponderación para asignar prima técnica por evaluación del desempeño a los empleados de libre nombramiento y remoción. Se deberán tener en cuenta los mismos factores establecidos en el artículo anterior y la evaluación para el otorgamiento comprenderá por lo menos un período de servicio en la Agencia Nacional de Hidrocarburos no menor de un mes (1). Una vez otorgado este beneficio, se efectuarán evaluaciones anuales sucesivas.

Parágrafo 1º.
Durante el período correspondiente a la evaluación anual, se surtirán evaluaciones parciales en los siguientes casos:

- Por cambio del evaluador.

- Por interrupción de dicho período por término igual o superior a treinta (30) días calendario continuos.

- La que corresponda al lapso comprendido entre la última evaluación parcial, si la hubiere, y el final del período.

Parágrafo 2º.
Igualmente, se podrá evaluar extraordinariamente el desempeño del funcionario objeto de prima técnica cuando así lo determine el jefe inmediato y el superior jerárquico. Esta calificación no podrá ordenarse antes de transcurridos tres (3) meses de efectuada la última calificación y deberá comprender todo el período no calificado, hasta el momento de la orden.

Artículo 9º.

Evaluación de los empleados de libre nombramiento y remoción. Los empleados de libre nombramiento y remoción, para efectos de la asignacion de prima técnica serán evaluados en los formularios que se utilizan para la evaluación del desempeño de los empleados de carrera.

Artículo 10.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 6 de octubre de 2003.

El Director (E.) de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, Julio César Vera Díaz.

(C.F.)

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