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RESOLUCION 223 de 2026

por la cual se adopta el Plan Decenal de Reforma Agraria y Acuaria Estructural, Integral y Popular 2026-2036.

Tipo
RESOLUCION
Número
223
Año
2026
Entidad
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en los artículos 58, 59 y 61 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 2º, 3º, 5º y 6º del Decreto número 1985 de 2013,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de 1991 consagró un modelo de ordenamiento jurídico y social orientado al desarrollo rural, la democratización del acceso a la tierra y la protección de la producción de alimentos como objetivos constitucionales. En este marco, la reforma agraria constituye un Instrumento para la realización de dichos mandatos y para la profundización del Estado Social de Derecho en la ruralidad colombiana, mediante la superación de las desigualdades estructurales que históricamente han afectado al campo.

Que el artículo 64 de la Constitución establece el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de la población campesina, en forma individual o asociativa, así como el acceso a bienes y servicios públicos rurales orientados al mejoramiento del ingreso y la calidad de vida de la población rural. Este mandato constituye uno de los principales ejes de transformación social incorporados por la Constitución Política y el fundamento constitucional de la política pública de reforma agraria.

Que, en desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional, en las Sentencias C-644 de 2012 y SU-213 de 2021, reiteró que el deber estatal de promover el acceso progresivo a la tierra previsto en el artículo 64 superior constituye una garantía de especial relevancia constitucional para las comunidades campesinas, que exige la adopción de medidas legislativas, administrativas, presupuestales y de política pública encaminadas a superar las barreras históricas que han limitado el acceso del campesinado a la tierra y a los bienes públicos rurales.

Que el artículo 65 de la Constitución Política dispone que la producción de alimentos gozará de especial protección del Estado y establece la prioridad del desarrollo integral de la infraestructura física y de la investigación y transferencia tecnológica para la producción agropecuaria.

Que el Acto Legislativo 01 de 2025 incorporó expresamente a la Constitución Política el Derecho Humano a la Alimentación Adecuada, el cual comprende el deber estatal de promover condiciones que garanticen la seguridad, soberanía y autonomía alimentaria. En ese sentido, el fortalecimiento del Sector Agropecuario constituye un asunto de interés público vinculado al bienestar general, el desarrollo económico y la garantía del derecho a la alimentación.

Que el artículo 66 de la Constitución Política establece el deber del Estado de promover condiciones especiales de crédito agropecuario y mecanismos de aseguramiento para los actores del sector agrario, reconociendo que el acceso a instrumentos financieros constituye una condición necesaria para la sostenibilidad económica de las actividades rurales y el fortalecimiento de la producción agropecuaria.

Que el artículo 334 de la Constitución atribuye al Estado la dirección general de la economía y lo faculta para Intervenir, por mandato de la ley, entre otros ámbitos, en el uso del suelo, la explotación de los recursos naturales y la producción y distribución de bienes, con el propósito de racionalizar la economía, mejorar la calidad de vida de la población, distribuir equitativamente las oportunidades y asegurar el acceso efectivo a bienes y servicios básicos. En materia agraria, esta disposición constituye fundamento constitucional de la intervención pública orientada a corregir desigualdades estructurales, fortalecer la producción de alimentos y promover el desarrollo rural integral.

Que, en consecuencia, una Interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales permite concluir que la reforma agraria constituye una política de Estado orientada al cumplimiento progresivo de mandatos constitucionales y no una actuación circunscrita a la orientación del gobierno de turno. Su implementación exige continuidad institucional, coordinación interadministrativa y la adopción de instrumentos de planeación que permitan articular competencias, definir objetivos y establecer mecanismos de seguimiento para la materialización sostenida del acceso democrático a los bienes agrarios y del desarrollo integral del campo colombiano.

Que, en desarrollo de los mandatos constitucionales orientados a garantizar el acceso progresivo a la tierra y promover el desarrollo rural integral, se expidió la Ley 160 de 1994, por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones, la cual constituye uno de los principales desarrollos legislativos y el eje estructurante de la política de reforma agraria en Colombia.

Que dicha ley reconoce expresamente la responsabilidad del Estado de promover y consolidar una estructura social agraria fundada en principios de equidad, eficiencia económica, sostenibilidad ambiental y justicia social, mediante la implementación de medidas orientadas a facilitar el acceso de las poblaciones rurales a la propiedad rural, corregir fenómenos de concentración improductiva de la tierra y promover el desarrollo integral de las zonas rurales.

Que la Ley 160 de 1994 concibe la reforma agraria como una política pública integral que comprende, entre otros Instrumentos, la adjudicación de tierras baldías, la adquisición de predios para redistribución, el subsidio integral para la compra de tierras, la formalización y el ordenamiento social de la propiedad rural, la asistencia técnica, el crédito agropecuario, la adecuación de tierras, la provisión de infraestructura y el fortalecimiento de las organizaciones campesinas, evidenciando la necesidad de una intervención Integral y articulada sobre el sector rural.

Que, para el cumplimiento de dichos propósitos, la Ley 160 de 1994 creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino como mecanismo de coordinación institucional orientado a integrar políticas, programas y actuaciones de las entidades públicas con competencias en materia agraria, reconociendo que la transformación estructural del campo requiere una actuación continua, coordinada y sostenida del Estado.

Que el Estado colombiano ha reconocido que la transformación de las condiciones estructurales del campo constituye un presupuesto indispensable para superar las causas históricas del conflicto armado, reducir brechas territoriales, garantizar los derechos de la población rural y fortalecer la producción agropecuaria.

Que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016, incorporó en su Punto 1, denominado “Reforma Rural Integral” un conjunto de compromisos, objetivos y medidas orientadas a transformar el campo colombiano como condición para consolidar la paz territorial y promover el bienestar de las comunidades rurales.

Que, como parte de los objetivos de la “Reforma Rural Integral”, se incorporan medidas dirigidas a Facilitar el acceso y uso adecuado de la tierra; promover el ordenamiento social de la propiedad rural; Fortalecer la economía campesina, familiar, comunitaria y étnica; Ampliar la provisión de bienes públicos rurales; Impulsar el desarrollo productivo y garantizar la participación efectiva de las comunidades en los procesos de transformación territorial.

Que el cumplimiento de los compromisos y metas derivados del Acuerdo Final constituye un deber constitucional del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2017 que establece que las instituciones y autoridades estatales tienen la las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como de obligación de cumplir de buena fe con lo acordado en el Acuerdo Final.

Que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-630 de 2017, al ejercer el control de constitucionalidad de dicha reforma constitucional, precisó que este deber implica que todas las instituciones públicas orienten sus actuaciones hacia la implementación progresiva de los compromisos incorporados en el Acuerdo Final, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales.

Que la Implementación de los compromisos previstos en el Acuerdo Final exige la articulación de múltiples entidades nacionales y territoriales con competencias en materia de acceso a tierras, desarrollo productivo, infraestructura, adecuación de tierras, riego y drenaje, vivienda rural, educación, salud, conectividad, protección ambiental, crédito, asistencia técnica y comercialización, circunstancia que evidencia la necesidad de contar con instrumentos de planificación que permitan coordinar dichas actuaciones bajo objetivos estratégicos comunes.

Que la experiencia institucional acumulada durante los primeros años de implementación del Acuerdo Final puso de presente la necesidad de fortalecer los mecanismos de coordinación interinstitucional, establecer prioridades estratégicas, armonizar la planeación sectorial y territorial, consolidar sistemas de seguimiento y evaluación y garantizar la continuidad de las actuaciones estatales más allá de los períodos ordinarios de gobierno.

Que, de acuerdo con lo anterior, la reforma agraria constituye una política pública de carácter permanente cuya implementación exige mecanismos institucionales de planificación, coordinación y seguimiento orientados a organizar la actuación de las entidades públicas competentes, articular el ejercicio de sus funciones y establecer mecanismos de evaluación que permitan verificar el cumplimiento de los objetivos constitucionales y legales en materia agraria.

Que la planeación constituye uno de los principios estructurales de la organización y funcionamiento del Estado colombiano. En ese sentido, el artículo 209 de la Constitución Política dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la coordinación de las actuaciones administrativas para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

Que, en materia de planeación sectorial, el artículo 208 de la Constitución Política establece que los ministros y directores de departamentos administrativos son jefes de la administración en su respectiva dependencia y que, bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas de su sector, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.

Que, en desarrollo de los artículos 206, 208 y 209 de la Constitución Política, la Ley 489 de 1998 reguló la organización y funcionamiento de la Rama Ejecutiva del Poder Público y estableció en su artículo 58 que los ministerios y departamentos administrativos tienen como objetivos primordiales “la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen”, reconociendo expresamente la adopción de planes como una función ordinaria de dirección sectorial.

Que, igualmente, el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 establece entre las funciones de los ministerios: “(2) preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas (...); (3) cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto;(4) preparar los anteproyectos de planes o programas de inversiones y otros desembolsos públicos correspondientes a su sector y los planes de desarrollo administrativo del mismo; y (5) coordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades territoriales”, atribuciones que evidencian competencias permanentes para formular, adoptar y coordinar instrumentos de planeación dentro del respectivo sector administrativo.

Que el artículo 61 de la Ley 489 de 1998 establece como funciones de los ministros ejercer las funciones que la ley les confiera, participar en la orientación, coordinación y control de las entidades adscritas y vinculadas y dirigir la función de planeación del sector administrativo a su cargo, reafirmando que la planeación constituye una competencia inherente a la dirección ministerial.

Que la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 489 de 1998 en Sentencia C-1005 de 2008, sostuvo que las funciones atribuidas a los ministerios se armonizan con el artículo 208 de la Constitución Política, por cuanto les corresponde “formular las políticas concernientes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley”, precisando que la ley desarrolló dicho mandato al asignarles como objetivo primordial la “formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo que dirigen”.

Que, en consecuencia, la formulación y adopción de instrumentos de planeación estratégica constituye una manifestación del ejercicio ordinario de las competencias de dirección, coordinación, orientación y planeación atribuidas a los ministerios, siempre que dichos instrumentos se orienten a organizar el ejercicio de competencias legalmente asignadas, articular la gestión Institucional y establecer mecanismos de seguimiento y evaluación, sin crear competencias nuevas ni sustituir los instrumentos de planeación previstos por la Constitución y la ley.

Que, con el propósito de orientar la implementación de la política de reforma agraria, el Gobierno nacional adoptó el documento Conpes 4184 (aprobado el 27 de febrero de 2026), “Política de Reforma Agraria: redistribución de tierras yaguas para la producción y el cuidado de la vida”, mediante el cual se definieron objetivos, ejes estratégicos, acciones, metas y entidades responsables para su ejecución con horizonte al año 2036.

Que el Plan Decenal desarrolla y se articula con el Plan de Acción y los Planes Nacionales Sectoriales del documento Conpes 4184, sin sustituirlos ni duplicarlos; en caso de concurrencia, prevalece la programación prevista en dicho documento Conpes.

Que el presente Plan Decenal de Reforma Agraria constituye un instrumento complementario de planificación que desarrolla y articula los lineamientos previstos en el Documento Conpes 4184 y tiene, como finalidad, Orientar y Coordinar la actuación de las entidades del sector de Agricultura y Desarrollo Rural y de las demás instituciones competentes para asegurar una implementación coherente, continua y articulada de la política pública de reforma agraria.

Que el Plan Decenal de Reforma Agraria fue elaborado mediante un proceso participativo que involucró a comunidades campesinas, pueblos indígenas, comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, organizaciones sociales, asociaciones productivas y otros actores rurales de distintas regiones del país, incorporando las Realidades Territoriales y la Diversidad de los Sujetos Rurales como fundamento para la Formulación del instrumento.

Que el Plan Decenal se estructura en seis capítulos orientados a desarrollar los principales componentes de la política de reforma agraria, incluyendo el reconocimiento de los sujetos de la reforma, el acceso y gobernanza de la tierra y demás bienes agrarios, el fortalecimiento de la producción agropecuaria, la soberanía alimentaria, la justicia agraria, la restitución de derechos y las transformaciones institucionales necesarias para garantizar su implementación.

Que, en este contexto, el Plan Decenal de Reforma Agraria constituye un instrumento de planificación de largo plazo orientado a coordinar la acción del Estado en materia agraria y establecer una hoja de ruta para avanzar progresivamente en el acceso a la tierra, el fortalecimiento de la producción agropecuaria, la garantía de los derechos de la población rural y la conservación de los recursos naturales durante el periodo 2026-2036.

Que la Resolución número 000027 de 2026, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, declaró el Año de la Justicia Agraria con el objetivo de coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas del sector que procuren la garantía del derecho a la justicia de las poblaciones campesinas y étnicamente diferenciadas, en concordancia con los compromisos del Acuerdo Final.

Que, en cumplimiento del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el presente decreto fue publicado en la página web del Sistema Único de Consulta Pública (Sucop) del XXXX, para comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.

En mérito de lo expuesto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

RESUELVE:

Artículo 1°.

Objeto. Adoptar el Plan Decenal de Reforma Agraria y Acuaria Estructural, Integral y Popular 2026-2036 (en adelante, “Plan Decenal”), contenido en el documento anexo que forma parte integral de la presente resolución.

Artículo 2°.

Implementación. El Plan Decenal de Reforma Agraria será implementado y ejecutado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las entidades adscritas y vinculadas al sector administrativo de agricultura y desarrollo rural, dentro de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, quienes concurrirán al desarrollo y cumplimiento de los objetivos, estrategias, líneas de acción, metas y demás disposiciones previstas en el Plan.

Artículo 3°.

Seguimiento y evaluación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejercerá el seguimiento y la evaluación de la implementación del Plan Decenal de Reforma Agraria. Para esto, las entidades adscritas y vinculadas al sector administrativo de agricultura y desarrollo rural deberán reportar la información necesaria para verificar el cumplimiento de los objetivos, estrategias, líneas de acción y metas del Plan, de acuerdo con los lineamientos, metodologías e instrumentos que defina el Ministerio. La evaluación integral del Plan se realizará cada tres (3) años.

Los procesos de seguimiento y evaluación incorporarán mecanismos de participación de las comunidades campesinas, los pueblos indígenas, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, así como de las demás organizaciones y actores vinculados a la Reforma Agraria. Para tal efecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural promoverá la realización de espacios públicos de socialización y diálogo sobre los avances del Plan y garantizará la divulgación periódica de la Información y de los resultados del seguimiento y la evaluación a través de medios y plataformas virtuales institucionales.

Artículo 4°.

Comunicar. Comuníquese esta resolución a todas las entidades adscritas y vinculadas del sector agricultura y desarrollo rural.

Artículo 5°.

Vigencia. Esta resolución rige desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y cúmplase. 8 de julio de 2026 La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas.

Anexo Res 223 de 2026 (1).pdf

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