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RESOLUCION 868 de 2026

por la cual se adoptan los Términos de Referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental (EIA), requerido para el trámite de la Licencia Ambiental global o definitiva para proyectos de explotación de pequeña minería y se dictan otras disposiciones.

Tipo
RESOLUCION
Número
868
Año
2026
Entidad
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por los numerales 2 y 14 del artículo 5° la Ley 99 de 1993, el numeral 2 del artículo 2° del Decreto Ley 3570 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 14 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, estableció como funciones de este Ministerio la definición y regulación de los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambiental de las actividades económicas.

Que el artículo 1° del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, consagró como objetivos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la definición de las regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.

Que el numeral 2 del artículo 2°, ibidem, establece como función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la de Diseñar y regular las políticas públicas y las condiciones generales para el saneamiento del ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural, en todos los sectores económicos y productivos.

Que el artículo 2.2.2.3.3.1 del Decreto número 1076 de 2015, señala que los estudios ambientales para el licenciamiento ambiental son el Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) y el Estudio de Impacto Ambiental (EIA).

Que el artículo 2.2.2.3.1.4 ibidem establece la Licencia ambiental global para obras y actividades relacionadas con los proyectos de explotación minera y de hidrocarburos.

Que el artículo 2.2.2.3.3.2 del citado decreto, establece que: “De los términos de referencia. Los términos de referencia son los lineamientos generales que la autoridad ambiental señala para la elaboración y ejecución de los estudios ambientales que deben ser presentados ante la autoridad ambiental competente. Los estudios ambientales se elaborarán con base en los términos de referencia que sean expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El solicitante deberá adaptarlos a las particularidades del proyecto, obra o actividad”.

Que el artículo 2.2.2.3.6.2 ibidem establece los requisitos y la documentación anexa que debe radicar el interesado en obtener licencia ambiental ante la autoridad ambiental competente.

Que en el artículo 21 de la Ley 1753 de 2015, se clasifican las actividades mineras en minería de subsistencia, pequeña, mediana y grande; así mismo, establece: “El Gobierno nacional las definirá y establecerá los requisitos teniendo en cuenta el número de hectáreas y/o la producción de las unidades mineras según el tipo de mineral. Para la exploración solo se tendrán en cuenta las hectáreas”.

Que, en consecuencia el Decreto número 1666 del 21 de octubre de 2016 “por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la clasificación minera” define y establece los criterios o requisitos para la clasificación de las actividades mineras de subsistencia, pequeña, mediana y gran minería.

Que la aplicación de términos de referencia está determinada como pautas para la elaboración del instrumento técnico ambiental, lo cuales deben ajustarse al proyecto minero específico que se pretende desarrollar, es decir, a la escala de las actividades mineras, entre ellas las de pequeña, mediana y gran minería definidas por el sector minero.

Que la Ley 2250 de del 11 de julio de 2022 estableció un marco jurídico especial para la legalización y formalización minera, así como de su financiamiento, comercialización y el establecimiento de una normatividad especial en materia ambiental.

Que, en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia C-280 de 2024, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, resulta necesario actualizar los términos de referencia para la elaboración de los estudios de impacto ambiental, incorporando criterios específicos para la evaluación de impactos asociados al cambio climático, los cuales deben ser adecuados y proporcionales a la escala de los proyectos de pequeña minería.

Que el Código de Minas (Ley 685 de 2001), establece las zonas excluibles de la minería, haciendo mención expresa a las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestal. No obstante, para estas últimas puede adelantarse el trámite de sustracción del área requerida previo al desarrollo de la actividad, exceptuando las áreas de reserva forestal protectoras donde no se podrán desarrollar actividades mineras, ni se podrán sustraer para ese fin (artículo 204, Ley 1450 de 2011).

Que el Decreto Ley 2811 de 1974 en su artículo 210 indicó que “si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva”.

Que de conformidad con el numeral 18 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, el numeral 14 del artículo 2° del Decreto Ley 3570 de 2011, el parágrafo 3° del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 y el inciso 2° del artículo 2.2.2.1.2.3. del Decreto número 1076 de 2015, la competencia para decidir las solicitudes de sustracción de reservas forestales del orden nacional reside en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mientras que, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y el inciso 3° del artículo 2.2.2.1.2.3. del Decreto número 1076 de 2015, la competencia para decidir las solicitudes de sustracción de las reservas forestales del orden regional recae en las Corporaciones Autónomas Regionales.

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en dos oportunidades; la primera desde el 20 de marzo al 03 de abril del 2026 y la segunda del 22 al 28 de mayo del 2026, según consta en la certificación expedida por el Grupo de Comunicaciones de este ministerio, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de la ciudadanía.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Objeto. Adoptar los Términos de Referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental (EIA), requerido para el trámite de la licencia ambiental global o definitiva para proyectos de explotación de pequeña minería, identificados con el código TdR-032, contenidos en el documento anexo a la presente resolución, el cual hace parte integral de la misma.

Artículo 2°.

Ámbito de aplicación. Los términos de referencia que se adoptan en la presente resolución son aplicables a las autoridades ambientales, y a las personas naturales o jurídicas, asociaciones o grupos de personas o comunidades o diferentes grupos asociativos de trabajo que cuenten con un título minero clasificado en pequeña minería.

Artículo 3°.

Del contenido de los Términos de Referencia. El interesado en obtener la Licencia Ambiental global o definitiva deberá verificar que no queden excluidos de la evaluación aspectos que puedan afectar o producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje.

De la misma manera, podrá suprimir o no aportar parcialmente la información solicitada en los términos de referencia, que considere que no es pertinente y que por lo tanto no aplica a su proyecto, obra o actividad.

Parágrafo 1°.
En los anteriores eventos, el solicitante deberá justificar técnica y jurídicamente, las razones por las cuales no se incluye dicha información.

Parágrafo 2°.
Aquellos que hayan obtenido una Licencia Ambiental Temporal en el marco de la Resolución número 1830 de 2024 y que requieran del trámite de licenciamiento ambiental global o definitivo para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental (EIA), podrán utilizar como base la información que se haya presentado en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y los permisos obtenidos; no obstante, deberán incorporar al EIA la información específica para áreas diferentes, permisos adicionales, frentes o boca minas nuevos y el nivel de detalle que se contempla en el contenido de los términos de referencia acogidos mediante la presente resolución.

Artículo 4°.

Información adicional. La presentación del Estudio de Impacto Ambiental con sujeción a los términos de referencia establecidos en esta resolución no limita la facultad que tiene la autoridad ambiental de solicitar al interesado la información adicional especifica que se considere indispensable para evaluar y decidir sobre la viabilidad del proyecto, así dicha información no este contemplada en los términos de referencia. Esta solicitud de información adicional no garantiza el otorgamiento de la licencia ambiental.

La solicitud de información adicional no prevista en los términos de referencia deberá estar debidamente motivada en criterios de necesidad, pertinencia y relación directa con los potenciales impactos ambientales del proyecto.

Parágrafo 1°.
El interesado deberá incorporar dentro del Estudio de Impacto Ambiental, además de lo establecido en los Términos de Referencia que por esta resolución se establecen, toda la información que sea necesaria, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, para acceder al uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del ambiente.

Artículo 5°.

Del trámite de la licencia ambiental global o definitiva. El trámite para la obtención de la licencia ambiental global o definitiva para los proyectos de pequeña minería se regirá por lo dispuesto en el Titulo VIII de la Ley 99 de 1993 y la Sección 6, Capítulo 3, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015 o la norma que modifique o sustituya.

Artículo 6°.

De la sustracción definitiva en áreas de reserva forestal nacional y regional. En el evento en que el área objeto de licenciamiento ambiental global o definitiva para proyectos de explotación de pequeña minería requiera del trámite de sustracción de áreas de reservas forestales del orden nacional y regional, en el marco de la normatividad vigente, el interesado además de la información requerida dentro del licenciamiento ambiental deberá anexar la documentación técnica para el trámite de sustracción, indicada en el numeral 4.2.2.3. de los términos de referencia adoptados por la presente resolución.

En el caso de traslape con áreas de reserva forestal de carácter nacional la autoridad ambiental competente deberá remitir al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la información antes mencionada.

El Ministerio o la autoridad ambiental competente, según sea el caso, previo a expedir el auto de inicio de evaluación de la solicitud de sustracción, realizará la verificación preliminar de documentos y en caso de que se requiera aclaración o información adicional, se adelantará el trámite dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015. En caso de considerarse técnicamente necesario realizar una visita, se deberá coordinar con el interesado, atendiendo las particularidades de la zona.

Una vez reunida la información y realizada la visita técnica –de haberse considerado necesaria–, el Ministerio o la autoridad ambiental competente, según sea el caso, contará con un término establecido en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, para expedir el acto administrativo por el cual se otorga o niega la sustracción de áreas de reserva forestal.

Parágrafo 1°.
En caso de otorgarse la sustracción definitiva de áreas de reserva forestal nacional y regional, en el mismo acto administrativo de decisión, se impondrá al solicitante las obligaciones de compensación a que haya lugar, de conformidad con la Resolución 305 de 2026 (Manual para la Compensación del Medio Biótico y de la Sustracción de Áreas de Reserva Forestal), o la norma que la modifique, sustituya o derogue.

Las obligaciones de compensación derivadas de la sustracción son independientes de las medidas de compensación ambiental que se establezcan en el marco de la licencia ambiental. Por tanto, la formulación, ejecución y cumplimiento de dichas compensaciones deberán estar debidamente diferenciadas y detalladas.

Parágrafo 2°.
El seguimiento al cumplimiento de las obligaciones de compensación por sustracción, será realizado por el Ministerio o la autoridad ambiental competente, según sea el caso, sin perjuicio de las competencias de seguimiento y control de las demás autoridades.

Parágrafo 3°.
La autoridad ambiental competente no podrá expedir el acto administrativo que resuelve la solicitud de licencia ambiental, mientras no se encuentre ejecutoriado y en firme el acto administrativo a través del cual se resuelve la solicitud de sustracción, conforme al parágrafo 5° del artículo 2.2.2.3.6.3. del Decreto número 1076 de 2015.

Artículo 7°.

Régimen de Transición. Los proyectos de explotación de pequeña minería a que hace referencia el artículo 1° de la presente resolución, que hayan radicado el respectivo Estudio de Impacto Ambiental con base en los términos de referencia vigentes con anterioridad a la presente resolución, continuarán su trámite y deberán ser evaluados de conformidad con los mismos.

Los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) elaborados según los términos de referencia suministrados por la Autoridad Ambiental competente, que no hayan sido presentados, deberán ser evaluados de conformidad con los mismos, siempre que sean radicados en un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigor del presente acto administrativo.

Artículo 8°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución número 590 de 2018, sustituye los aspectos relacionados con el trámite de sustracción para actividades de pequeña minería previstos en la Resolución 1705 de 2024.

Publíquese, y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2026.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e), Irene Vélez Torres. anex Rers 868 de 2026.pdf

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